14º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ITAU CORPBANCA S.A/SEPÚLVEDA (LTE)

Rol

Fecha

30 de julio de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente: 1°) Que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 21.226 el tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, sin perjuicio de tomar las medidas que estime pertinentes en relación a la exhibición del título ejecutivo y la custodia del mismo, que aseguren el correcto ejercicio de los derechos del ejecutante y ejecutado. 2°) Que la exigencia previa de acompañar el certificado a que alude el artículo 36 del Reglamento de la Ley N° 20.027 excede las facultades que al efecto prevén los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de cinco de junio del dos mil veinte, dictada por el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-7147-2020 y, en cambio, se decide que el tribunal a quo deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, sin perjuicio de tomar las medidas que estime pertinentes en relación a la exhibición del título ejecutivo y la custodia del mismo, que aseguren el correcto ejercicio de los derechos del ejecutante y ejecutado. Devuélvase. N°Civil-7896-2020.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de cinco de junio del dos mil veinte, dictada por el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-7147-2020 y, en cambio, se decide que el tribunal a quo deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, sin perjuicio de tomar las medidas que estime pertinentes en relación a la exhibición del título ejecutivo y la custodia del mismo, que aseguren el correcto ejercicio de los derechos del ejecutante y ejecutado. Devuélvase. N°Civil-7896-2020.

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de julio de dos mil veinte. Vistos y teniendo únicamente presente: 1°) Que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 21.226 el tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, sin perjuicio de tomar las medidas que estime pertinentes en relación a la exhibición del título ejecutivo y la custodia del mismo, que aseguren el correcto ejercicio de los der

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