CHACÓN/REYES
Rol
Fecha
30 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Deducen recurso de protección doña Aída Chacón Barraza, Ingeniero Industrial, domiciliada en calle Los Talaveras N°330, comuna de Ñuñoa y doña Marina de Jesús Silva Moreno, jubilada, domiciliada en calle Santa Julia 351, Ñuñoa, en contra del Director de Obras(s) de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa, quien se ha negado a invalidar pudiendo y debiendo hacerlo, actos administrativos correspondientes al Permiso de Edificación Nº 339 del año 2018, otorgado de manera ilegal y arbitraria por la misma Dirección de Obras de la Municipalidad de Ñuñoa el día 7 de diciembre de 2018, en base al Anteproyecto de Edificación N° 73 de fecha 17 de julio de 2017, también contrario a derecho. Fundan el recurso en que en Oficio de la SEREMI N° 4538 de fecha 3 de octubre de 2019, después de describir la argumentación de la DOM de Ñuñoa, indicó a esa entidad, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la LGUC y de la revisión de los antecedentes tenidos a la vista, lo siguiente: 1) Respecto al ingreso del formulario de solicitud de anteproyecto N° 782 de fecha 16 de noviembre de 2016, dando la aprobación del anteproyecto de edificación N°73 de 2017 de fecha 17 de julio de 2017: “Con fecha 16.11.2016 esa DOM permitió el ingreso de la Solicitud de Aprobación de Anteproyecto N° 782 con la firma de la Inmobiliaria Surmonte S.A., que a esa fecha no era propietaria de los 10 predios que conforman el terreno del anteproyecto y sin adjuntar en su defecto, las correspondientes escrituras públicas de las promesas de compraventa según lo dispone el Art. 1.2.2. de la OGUC para el ingreso de un anteproyecto y como lo consigna también el respectivo Formulario Único Nacional. Situación que no era obligación de conocer por la DOM, según el último inciso de este Art. 1.2.2. En el mismo contexto, en dicha norma no hay otras alternativas previstas en caso que la persona firmante no sea el propietario. Por lo cual el referido ingreso no se ajusta a derecho. A su vez, acogido a trámite el Ex
Fundamentos
fundamentos del recurso, la recurrente hace referencia a dos aspectos o reparos pendientes en un reclamo en curso ante el SEREMI de Vivienda y Urbanismo en contra del Anteproyecto N°73/2017, es decir en contra de un sujeto distinto al impugnado y por otro lado, contra una aprobación de julio de 2017, muy extemporáneo a la fecha de los 30 días establecido en el Auto Acordado. Señala que tal como se informó en la respuesta a la reclamante en el Ord. DOM N°432/2019 que, para el mencionado Anteproyecto N°73/2017 la Unidad de Obras Municipales cumplió con el procedimiento de publicación establecido en el artículo 116° de la LGUC mediante el correo electrónico de fecha 16.08.2017 que informó las aprobaciones del mes de julio de 2017 a las diferentes Juntas Vecinales y al Consejo Municipal. Asimismo, se procedió a la exhibición en las dependencias DOM de los listados de aprobaciones mencionados durante 60 días con lo cual, el plazo fatal de 30 días corridos para la presentación de un recurso de protección se habría cumplido con fecha 14.11.2017 y no en febrero de 2020, tal como es el caso. De mismo modo, establecido en el artículo 116° de la LGUC mediante el correo electrónico de fecha 17.01.2019 que informó las aprobaciones para el caso del Permiso de Edificación N°339/2018 de fecha 07.12.2018, la Unidad de Obras Municipales cumplió con el procedimiento de publicación en el mes de diciembre de 2018 a las diferentes Juntas Vecinales y al Consejo Municipal. De igual modo que en el anteproyecto, se procedió a la exhibición en las dependencias DOM de los listados de aprobaciones mencionadas durante 60 días con lo cual, el plazo de 30 días corridos para la presentación de un Recurso de Protección se habría cumplido con fecha 17.04.2019. Establecido lo anterior, se entiende que el presente recurso fue interpuesto en forma extemporánea en todo aspecto reclamado tanto al Anteproyecto N°73/2017 como al posterior Permiso de Edificación N°339/2018. No hay urgencia para la recurrente, de hacer cesar los efectos del acto administrativo impugnado, puesto que tuvo conocimiento del mismo más de 9 meses antes de interponer la presente acción, la actora tuvo conocimiento del permiso de edificación de marras desde el 17 de abril de 2019. La actora no indica, y menos prueba, que la construcción del edificio amparado en el permiso de edificación cuestionado, lo afecte personalmente. A continuación sostiene que la Corte de Apelaciones no es la sede jurisdiccional adecuada para discutir la legalidad de un permiso de edificación, no es posible entender, al tenor de lo que prescribe la Carta Fundamental, que materias como la planteada en el recurso de Protección en cuestión, encuentren cabida en el ámbito del artículo 20 de la Constitución Política de la República. En la especie, lo que se persigue por la recurrente, al accionar por esta vía, es que se deje sin efecto la decisión de la autoridad administrativa en orden a aprobar un permiso de edificación, por lo que el presen
Fallo
fallo de fecha doce de febrero del año en curso. La recurrente hace referencia a lo establecido en el artículo 116° bis c de la Ley General de Urbanismo y Construcciones sobre el procedimiento de publicación en el Diario Oficial para los permisos y aprobaciones contemplado para las inmobiliarias y a la derogación parcial de la DDU Específica N°98 de 2007, mencionada en la respuesta emitida por la DOM en el Ord. 427 de fecha 12.12.2019. Sobre el particular señalar que, el procedimiento de publicación establecido en el artículo 116° bis c de la LGUC, rige solo para las inmobiliarias titulares para cada proyecto, mientras que en materia administrativa el procedimiento de publicación que corresponde acatar por parte de la DOM, corresponde a la establecida en el artículo 116° de la LGCU, misma a la cual ya se hizo referencia en el Número 1.- del informe. Respecto de la derogación parcial de la DDU Esp. N°98 de fecha 2007, efectivamente el oficio Ord. DOM N°427/2019 hace referencia a dicha circular, sin embargo se puede aclarar que, la referencia en cuestión corresponde a la reseña directa del documento de la Resolución Exenta SEREMI N°1800 de fecha 12.06.2017 en la cual, en uno de los puntos de su análisis el SEREMI alude a la mencionada circular. Con todo, se debe tener en consideración que, dicha situación no afecta lo resuelto por parte del SEREMI Metropolitano de Vivienda y Urbanismo, dado que la citada Res. Exenta N°1800 es de fecha posterior a la Circular DDU N°287 de fecha
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Santiago, treinta de julio de dos mil veinte. VISTOS: Deducen recurso de protección doña Aída Chacón Barraza, Ingeniero Industrial, domiciliada en calle Los Talaveras N°330, comuna de Ñuñoa y doña Marina de Jesús Silva Moreno, jubilada, domiciliada en calle Santa Julia 351, Ñuñoa, en contra del Director de Obras(s) de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa, quien se ha negado a invalidar pudiendo y deb
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