M.P C/JUZGADO DE GARANTÍA DE PUENTE ALTO
Rol
Fecha
30 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Primero: Que doña Lorena Herrera González, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Puente Alto recurre de hecho contra la resolución dictada el siete de julio del año en curso en causa RIT 7478-2020, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el Ministerio Público el siete de julio último, en contra de resolución del día tres del mismo mes y año, que no dio lugar a su solicitud de requerimiento monitorio. Explica que el 3 de julio pasado el Ministerio Público presentó solicitud requiriendo proceder de acuerdo a las normas de procedimiento monitorio en contra de Eduardo Antonio Rojas Cortés por el delito del artículo 318 del Código Penal. Dicha petición fue rechazada por el tribunal por improcedente, teniendo presente la fecha de ocurrencia de los hechos, como asimismo la data de publicación de la ley 21.240 que permite la aplicación de un procedimiento monitorio respecto del delito en comento, ya que consideró que la aplicación de dicha norma no resultaría más favorable para el imputado. Refiere que, dentro de plazo, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. Reproduce los argumentos en que basó sus recursos, especificando en los mismos, la procedencia del recurso de apelación atendido lo en el artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal. Luego transcribe los argumentos del tribunal en orden a la no concesión del recurso: “Al segundo otrosí: No entendiéndose aplicable la modificación de la Ley 21.240 a la presente causa, en virtud de la fecha de ocurrencia de los hechos, anteriores al día 20 de junio de 2020, quedando en consecuencia la alternativa de formalizar o requerir en procedimiento simplificado al Ministerio Público, incluso en el caso de solicitar la pena mínima, no concurriendo por lo tanto, las circunstancias establecidas en el artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de apelac
Fundamentos
motivos por los cuales estima que en el presente caso el procedimiento monitorio no importa una circunstancia más desfavorable para el imputado. Sostiene que el rechazo del procedimiento monitorio sitúa al Ministerio Público en dos escenarios probables, que son continuar la tramitación de acuerdo a las normas del procedimiento simplificado o de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario a través de la formalización de la investigación, lo que podría traer consigo una sanción incluso mayor al imputado. Manifiesta que el rechazo del procedimiento monitorio, impone per se un término procesal total, en lo referente a la tramitación de acuerdo al artículo 392 del CPP, siendo de consiguiente plenamente procedente la interposición del recurso de apelación a su respecto. Pide a esta Corte que acoja el presente recurso y declare que es admisible el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público, en contra de la resolución ya singularizada, ordenando darle tramitación al mismo y la subsecuente remisión de los antecedentes. Segundo: Que informa al tenor del recurso don José Coronado Álvarez, Juez Titular del Juzgado de Garantía de Puente Alto, quien indica en lo pertinente que el recurso de apelación intentado no resulta procedente, porque el pronunciamiento emitido nunca podrá poner término al juicio o impedir su prosecución, toda vez que se refiere a la decisión del Ministerio Público de aplicar un procedimiento determinado, de manera que en la especie no se afectan las otras alternativas procedimentales y no se pone término al juicio. Refiere que en el caso específico no se dio lugar a tramitar el requerimiento en procedimiento monitorio fundado en que la modificación que la ley 21.720 de 20 de junio del año en curso corriente no puede tener efecto retroactivo por tratarse de una norma penal que aumenta las penas asignadas al ilícito del artículo 318 del Código Penal o autoriza la aplicación de un procedimiento excepcional destinado únicamente a las faltas penales en que
Fallo
se declara inadmisible el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público”. Previa cita al ya referido artículo 370, indica que la resolución que denegó la solicitud de proceder de acuerdo a las normas del procedimiento monitorio, torna efectivamente imposible la prosecución del proceso, por cuanto se rechaza el procedimiento monitorio por improcedente, causando un agravio a los intereses del ente persecutor, cuya desestimación obstaculiza el curso del proceso investigativo impidiendo su prosecución de conformidad a las normas del 392 del CPP. Expresa, además, los motivos por los cuales estima que en el presente caso el procedimiento monitorio no importa una circunstancia más desfavorable para el imputado. Sostiene que el rechazo del procedimiento monitorio sitúa al Ministerio Público en dos escenarios probables, que son continuar la tramitación de acuerdo a las normas del procedimiento simplificado o de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario a través de la formalización de la investigación, lo que podría traer consigo una sanción incluso mayor al imputado. Manifiesta que el rechazo del procedimiento monitorio, impone per se un término procesal total, en lo referente a la tramitación de acuerdo al artículo 392 del CPP, siendo de consiguiente plenamente procedente la interposición del recurso de apelación a su respecto. Pide a esta Corte que acoja el presente recurso y declare que es admisible el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público, en co
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En San Miguel, a treinta de julio de dos mil veinte. Sala: Primera Sala Rol: 2129-2020 Penal Ruc: 2000594367-2 RIT: 7478-2020 Tribunal: Juzgado de Garantía de Puente Alto Integrantes: Ministros señora María Teresa Díaz Zamora, señor Luis Sepúlveda Coronado y señora Adriana Sottovía Giménez Relator: Camila Philp Salgado Digitadora: Marliz Vergara Jaramillo Fiscal: Karen Acevedo Defensa: César Cont
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