SIN INFORMACION

GARCÍA/CENTRAL NACIONAL DEL SISTEMA DE ABASTECIMIENTONACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD

Rol

Fecha

30 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A Folio N° 1, con fecha veintiséis de enero del año dos mil veinte, comparece don Gonzalo Osvaldo Larraín Trujillo, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas N° 989, oficina N° 1303, Temuco, en representación del menor J.G.C.A, actualmente de 11 años de edad, y de sus padres, don GONZALO LEONARDO GARCÍA REBOLLEDO y doña CAROLINA EUGENIA ADRIAZOLA HENRÍQUEZ, todos domiciliados en calle Sendero de la Luna N° 901, casa N°14, sector Fundo El Carmen, Temuco, interponiendo protección en contra de la CENTRAL DE ABASTECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE SERVICIO DE SALUD, representada por su Director Nacional don Valentín Alfonso Díaz García, ignora profesión u oficio o quien haga sus veces o le suceda o reemplace, ambos con domicilio en calle José Domingo Cañas Nº 2681 de la comuna de Ñuñoa, ciudad de Santiago. Funda el recurso en que el menor, durante el año 2014 y a los 5 años de edad, fue diagnosticado con Diabetes tipo 1. Dada su condición de insulino-dependiente, y los numerosos episodios de hipoglicemia asintomática que presentaba, fue postulado por su médico tratante Dra. Ethel Codner, en marzo de 2017, para ser beneficiario de la Ley 20.850, mediante la entrega gratuita de un infusor subcutáneo de insulina (Bomba de insulina), que le permitiría mejorar considerablemente su calidad y expectativas de vida, razón por lo que cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la Ley 20.850 y su Protocolo, en octubre de 2018, fue aprobada su inclusión como beneficiario de ésta, por lo que se le entregó una bomba marca Medtronic, modelo Minimed 640G. Indica que el desempeño de la bomba de insulina no ha estado exento de fallas. La primera de ellas se produjo por un mal funcionamiento del software que la controla. Luego, producto de una fisura imperceptible a simple vista, mientras el niño se bañaba en la piscina, dejó de funcionar producto del agua que ingresó al dispositivo. Refiere que en ambas ocasiones sus representados siguieron el conducto regular, dando avis

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que en el caso de autos se denuncia como actuación ilegal o arbitraria, la decisión de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicio de Salud – CENABAST- negarse a la reposición de un infusor subcutáneo continuo de insulina (bomba de insulina), marca Medtronic, modelo Minimed 640G al niño J.G.C.A., de 11 años de edad, diagnosticado con Diabetes Tipo 1, desde el año 2014, impetrando como petición concreta que esta Corte disponga las medidas destinadas para restablecer el imperio del derecho, entre las cuales debe incluirse necesariamente la orden que la recurrida inmediatamente ponga a disposición de sus representados un nuevo infusor subcutáneo, con la finalidad que el menor pueda continuar con su tratamiento, en su calidad de beneficiario de la Ley 20.850. TERCERO: Que para resolver, es necesario tener presente que es un hecho indubitado que el niño J.G.C.A., fue diagnosticado con Diabetes tipo 1, y que tal como consta en certificado emitido por la Dra. Francisca Riera Cassorla, endocrinóloga pediátrica, se atiende en la RED Salud UC Christus desde el 21 de Julio del 2017, cuando ingresó para postular al beneficio de bomba de insulina con sensor integrado conforme a la Ley 20.850, siendo usuario del infusor subcutáneo continuo de insulina desde el mes de octubre del año 2017. CUARTO: Que también es un hecho cierto que conforme a los documentos acompañados CENABAST, se ha solicitado por los recurrentes el recambio del dispositivo en otras dos ocasiones antes del plazo estipulado para poder acceder a otro de ese aparato. En este sentido, en un primer término, con fecha 18 de diciembre de 2017, se pidió el cambio de bomba, lo que se hizo el 19 de diciembre de ese año, tramitado a través de un Reclamo OIRS 41955 en Cenabast, donde consta que se consignó la necesidad de reeducar al paciente, señalándose que el motivo de la falla puede estar asociada a contacto interno del equipo con agua, humedad o alguna partícula que haya ingresado a la bomba estando sin reservorio (tapa de batería mal cerrada o defectosa). De la misma forma, consta que con fecha 10 de diciembre del año 2018, se efectuó Reclamo Nº 45722, en el que se volvió a cambiar la bomba de insulina al paciente el 28 de diciembre de 2018, dando cuenta que el problema con la bomba de insulina surgió al in

Fallo

Por tanto, y previas citas legales, solicita acoger el recurso de protección, disponer las medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho, entre las cuales debe incluirse necesariamente la orden de que la recurrida inmediatamente ponga a disposición de sus representados un nuevo infusor subcutáneo continuo de insulina (bomba de insulina), marca Medtronic, modelo Minimed 640G, con la finalidad de que el menor J.G.A. pueda continuar con su tratamiento, en su calidad de beneficiario de la Ley 20.850, con expresa condena en costas. Al otrosí la parte recurrente acompaña correo electrónico de fecha 27 de diciembre de 2019; Certificado médico de fecha 25 de enero de 2020, emitido por la doctora Francisca Riera Cassorla, y Protocolo de Bombas de Insulina de la Ley 20.850. A Folio N° 7, con fecha once de febrero del año dos mil veinte, comparece don Christian Venegas Tudela, Director (S) de CENTRAL DE ABASTECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD, en representación de la Institución, domiciliados en calle José Domingo Cañas N° 2681, comuna de Ñuñoa, ciudad Santiago, solicitando su rechazo, con costas. Sostiene que con fecha 04 de septiembre de 2017, Fonasa envía correo solicitando la distribución de la Bomba de Insulina más insumos para el paciente J.G.A., de la cual el 11 de septiembre 2017, se le hace entrega por proveedor Medtronic a la Clínica U. Católica. Refiere que con fecha 18 de diciembre de 2017, se solicita el cambio de bomba, lo que se realiza el 1

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, treinta de julio de dos mil veinte. VISTOS: A Folio N° 1, con fecha veintiséis de enero del año dos mil veinte, comparece don Gonzalo Osvaldo Larraín Trujillo, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas N° 989, oficina N° 1303, Temuco, en representación del menor J.G.C.A, actualmente de 11 años de edad, y de sus padres, don GONZALO LEONARDO GARCÍA REBOLLEDO y doña CAROLINA

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