SIN INFORMACION

SCHERER/TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO

Rol

Fecha

30 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que comparece doña CONSTANZA VALENTINA ALAMOS VÁSQUEZ, abogada, Defensora Penal Pública, domiciliada en Lagos Nº 756, Temuco; interponiendo el presente recurso de amparo en favor de FEDERICO ALBERTO SCHERER SAAVEDRA, Cédula de Identidad N° 9.442.109-8, actualmente privado de libertad en calidad de condenado, mediante sentencia definitiva dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, en contra de la resolución de fecha 14 de julio de 2020, en causa RUC N° 1800735764-4 y RIT N° 046-2019, integrado por los Jueces, Sres. Luis Sarmiento Luarte, Luis Torres Sanhueza y Jorge González Salazar, resolución que rechaza abonar el tiempo que el amparado estuvo sujeto a la medida cautelar de arresto parcial nocturno en la causa en la que fue condenado, ya individualizada. I.- HECHOS: 1.- Con fecha 31 de julio de 2018 su representado fue formalizado, previa audiencia de control de detención, como autor del delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, según lo dispone el artículo 196 de la ley 18.290. 2. La tramitación de la causa ante el Juzgado de Garantía de la ciudad de Temuco se registró bajo la causa RIT 7458-2019, RUC 1800735764-4. Luego de la formalización, se decretaron como medidas cautelares el arresto domiciliario parcial nocturno y arraigo nacional, medidas cautelares que fueron dejadas sin efecto con fecha 26 de junio de 2020, fecha en la cual se dio orden de ingreso según consta en acta dictada por el Juzgado de Garantía de Temuco. 3. El tiempo de privación de libertad consistente en la medida cautelar de arresto domiciliario equivale a 695 días. 4. Así las cosas, con fecha 02 de abril de 2019 se realiza audiencia de preparación de juicio, remitiéndose luego el respectivo auto de apertura al tribunal competente. 5. El 07 de mayo de 2019 se interpone ante el Tribunal Constitucional requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter de la ley 18.290. 6. Con fecha 15 de junio de 2019, se cita a lo

Fundamentos

considerando que el imputado estuvo sujeto a la medida cautelar de arresto parcial nocturno 695 días en total, sobrepasando incluso el año que se indica en la norma objetada. Con fecha 14 de julio de 2020 el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal dicta resolución, rechazando la petición de la defensa, señalando en especial que del tenor literal del artículo 196 ter de la Ley 18.290 se desprende que el primer año de condenado, debe serlo en forma efectiva. Estimaron los sentenciadores que dicho precepto es claro, por lo que no puede sustituirse por el cumplimiento de una medida cautelar del articulo 155 letra a del Código Procesal Penal, lo cual sería infringir el claro tenor literal del artículo de la Ley 20.770 que con fecha 16 de septiembre de 2014 modifico la Ley de Tránsito. II.- DERECHO: 1.- La Nuestra Constitución Política de la República, en su artículo 21, señala lo siguiente: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija”. Por su parte, el artículo 19 nº 7 letras b) del numerando 7mo del artículo 19° de la Carta Fundamental es claro: “Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. En el caso concreto, la resolución objeto de acción constitucional ha negado, fuera de los casos establecidos por ley, el abono de tiempo de la medida cautelar de arresto domiciliario a la pena impuesta en la sentencia condenatoria, lo que ha llevado a que el amparado se encuentre, actualmente privado de libertad cumpliendo una condena efectiva a la espera del transcurso de 1 año para poder iniciar el cumplimiento de la pena sustitutiva concedida. De esta forma, se mantiene privado totalmente de libertad al amparado, fuera de los casos previstos por ley. Conforme a ello, el ejercicio de la acción de amparo como mecanismo de acceso a la justicia es válido siendo el amparo constitucional la herramienta jurídica más potente que poseen las personas para reclamar la protección judicial cuando su libertad individual y/o la seguridad individual se ven amenazadas o perturbadas fuera del marco normativo. Estima la recurrente que la le

Fallo

fallo aludido, que del contexto, aparece claro el sentido de la norma, el cual se encuentra respaldado por la historia de la ley y la ratio legis, las cuales siempre tuvieron en vista que los condenados por los delitos referidos en dicho precepto -como en la especie, conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte-, se cumpliera de forma efectiva, al menos un tiempo determinado, por lo que se procedió a rechazar la nulidad deducida. CUARTO: Que efectivamente, como puede desprenderse de lo expuesto, la defensa ya había planteado la presente cuestión en el señalado recurso de nulidad, habiendo utilizando por ende los recursos legales que la ley procesal franquea en el caso de estimar una errónea aplicación del derecho, mediante la causal del artículo 373 letra b) de la disposición legal ya citada. A mayor abundamiento, cabe indicar que con la dictación de la ley 20.603, que modificó la ley 18.216, se creó una nueva posibilidad recursiva contra la sentencia definitiva en sede de Tribunal Oral en lo Penal, cual es la establecida en el artículo 37 de dicha ley, en cuanto concede la posibilidad de recurrir de apelación contra la sentencia, sólo respecto de la concesión, denegación, revocación, reemplazo, intensificación y término anticipado de las penas sustitutivas. QUINTO: Que, entonces, puede asentarse que la recurrente ha tenido la posibilidad de ventilar con anterioridad lo aquí discutido, por lo que no cabe volver a revisar nuevamente lo ya resuelto por sentencia

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C.A. de Temuco Temuco, treinta de julio de dos mil veinte. VISTOS: Que comparece doña CONSTANZA VALENTINA ALAMOS VÁSQUEZ, abogada, Defensora Penal Pública, domiciliada en Lagos Nº 756, Temuco; interponiendo el presente recurso de amparo en favor de FEDERICO ALBERTO SCHERER SAAVEDRA, Cédula de Identidad N° 9.442.109-8, actualmente privado de libertad en calidad de condenado, mediante sentencia def

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