ARANEDA/BANCO FALABELLA
Rol
Fecha
30 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece en estos antecedentes don Adolfo Francisco Barrientos Vásquez, en favor de don HERNÁN PATRICIO ARANEDA LOBOS, oficial de Investigaciones en retiro, deduciendo recurso de protección en contra de BANCO FALABELLA, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por su Gerente General don Pablo José Granifo Lavín, ambos domiciliados en Calle Colo Colo Nº 418, Comuna de Concepción. Fundamentando su recurso señala que el BANCO FALABELLA es dueño de un pagaré en cuotas prescrito, sin obligación de protesto, suscrito por don Hernán Patricio Araneda Lobos con fecha de 15 de noviembre de 2010, por un monto de $10.202.821, pactado a 71 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $553.878 cada una y la ultima por un valor de $253.846, con vencimiento la primera de ella el 10 de febrero de 2011 y la última el 10 de enero de 2017. Agrega que el 16 de junio de 2015 el acreedor hizo efectiva la cláusula de aceleración como si fuera íntegramente de plazo vencido, caducando el plazo de las cuotas futuras y cobrándolas conjuntamente con aquéllas vencidas y exigibles; manifestando su voluntad de acelerar el crédito el BANCO FALABELLA, ingresó demanda ejecutiva en el 2º Juzgado Civil de Rancagua en la causa Rol: C-10131-2015, caratulado “BANCO FALABELLA CON ARANEDA LÓBOS”, en la cual se dictó sentencia definitiva que declaró prescrita la acción cambiaria con fecha de 28 de diciembre de 2016, sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada. Señala que el 2 de mayo de 2020, su representado adquirió un informe de deudas de la CMF, en el cual aparece la deuda de Banco Falabella, por la suma de $1.497.347, no obstante que dicho banco está en conocimiento de la sentencia que declaró prescrita la acción cambiaria ya referida. Por lo anterior, existiendo una sentencia judicial firme y ejecutoriada que declara la prescripción de las acciones cambiarias, a la fecha el banco mantiene la negativa de eliminar tanto los informes comerciales las letras (sic) morosas como la morosid
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE ESTE RECURSO. 1°) Que la recurrida ha planteado que esta acción cautelar es improcedente para discutir sobre la pertinencia de una información registrada en la Comisión para el Mercado Financiero, ya que existe un procedimiento fijado en la Ley N° 19.628 sobre protección a la Vida Privada, al que puede recurrir el afectado con un tratamiento de datos que estima ilegal y que otorga a las partes plenas garantías de debido proceso en un estadio adecuado para que las partes puedan exponer sus pretensiones, defensas y pruebas, lo que no ocurre dentro de la sede de protección. 2°) Que, la parte final del inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que determinadamente allí se señala, “(…) podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. (El destacado es nuestro). En consecuencia, de la norma antes transcrita se deduce que la presentación de esta acción constitucional no priva a los afectados de la facultad de interponer las acciones legales que el ordenamiento jurídico contempla, sino que por el contrario, deja a salvo el ejercicio de dicha potestad, pues así debe entenderse de la expresión “sin perjuicio de los demás derechos”. Por otra parte, para rechazar esta alegación se tendrá en consideración que el recurrente ha planteado en su libelo, que con la decisión adoptada por la recurrida se ha visto vulnerada la garantía que la Constitución Política de la República contempla en su artículo 19 N° 4, de manera que esta Corte está obligada a revisar los hechos que se denuncian en la acción y decidir si ellos han conculcado o amenazado, el ejercicio de alguna garantía contemplada en dicha norma. En consecuencia, debe desestimarse la alegación en examen. EN CUANTO AL FONDO: 3°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 4°) Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que p
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesta en estos autos, sólo en cuanto se dispone que, el Banco Falabella recurrido deberá abstenerse de publicar como moroso al recurrente respecto de la obligación materia del presente recurso, que se decía existía por la suma de $1.497.347.- Regístrese, comuníquese para los efectos del numeral 14 del aludido Auto Acordado y archívese, en su oportunidad. Redacción del ministro Juan Ángel Muñoz López. Rol 9.503-2020 - Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción. Concepción, treinta de julio de dos mil veinte. VISTO: Comparece en estos antecedentes don Adolfo Francisco Barrientos Vásquez, en favor de don HERNÁN PATRICIO ARANEDA LOBOS, oficial de Investigaciones en retiro, deduciendo recurso de protección en contra de BANCO FALABELLA, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por su Gerente General don Pablo José Granifo Lavín,
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