JOSE LUIS FERNANDEZ PEREZ CON MARIA SOLEDAD FERNANDEZ ROSEN, JULIO FEDERICO CONTRERAS BUSTOS.
Rol
Fecha
30 de julio de 2020
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: Por sentencia de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, el Primer Juzgado Civil de San Miguel, en los autos rol N° 176.259-2016, en lo pertinente a este pronunciamiento rechazó las excepciones de falta de legitimidad pasiva y de compensación interpuestas por las demandadas y acogió la demanda presentada por Julián García Galleguillos, en representación de José Luis Fernández Pérez ordenando a los demandados María Soledad Fernández Pérez y Julio Federico Contreras Bustos, este último en su calidad de representante de la sociedad conyugal, que pagaran al actor la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos); con los reajustes conforme a la variación del IPC desde que la sentencia quede ejecutoriada hasta el pago efectivo, más los intereses desde que la demandada se constituya en mora; y dispuso que cada parte pague sus costas. Contra la mencionada sentencia, la demandada María Fernández Rosen interpuso recurso de casación en la forma y, en subsidio, de apelación. Ambos recursos fueron declarados admisibles, procediéndose a su conocimiento en audiencia a la que concurrió el apoderado de la recurrente, quedando la causa en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que por el recurso formalizado, se han invocado las causales contenidas en el numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias y, en segundo lugar, la del numeral 5° de ese mismo artículo, esto es, haber sido pronunciada la sentencia impugnada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código Adjetivo, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo y del numeral 6° del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias. En cuanto al primer vicio, para contextualizar, se refiere al razonamiento utilizado por la jueza de primera instancia para desestimar la excepción de falta de legitimidad pasiva interpuesta por esa parte, para luego dar cuenta del grave defecto que atribuye a dicho razonamiento y cómo aquello causa un grave perjuicio a esa parte demandada. Sostiene que de acuerdo con lo establecido en el considerando décimo quinto del fallo, la sentenciadora parte su análisis haciendo referencia a la modificación introducida por la Ley 18.802, de 9 de junio de 1989, en virtud de la cual la mujer casada en sociedad conyugal dejó de ser relativamente incapaz. Sin embargo, el marido sigue siendo el jefe de la sociedad conyugal y, en tal calidad, administra los bienes sociales y los propios de su mujer. Luego, de acuerdo con el razonamiento anterior, afirma que la mujer puede actuar válidamente y por sí sola en la vida jurídica, pero se genera un problema de responsabilidad toda vez que deberá determinarse qué bienes resultan obligados con su actuación. En este sentido, la solución al referido problema estaría dada por el artículo 137 inciso 1° del Código Civil, que indica: “Los actos y contratos de la mujer casada en sociedad conyugal, sólo la obligan en los bienes que administre en conformidad a los artículos 150, 166 y 167”. A continuación, señala que en el considerando décimo sexto del fallo, la sentenciadora establece que la obligación que se pretende cobrar en autos deriva de un pagaré suscrito por la Sra. María Soledad Fernández mientras se encontraba casada bajo el régimen de sociedad conyugal, sin constar autorización alguna de su cónyuge. De los antecedentes señalados, concluye en el considerando décimo séptimo del
Fallo
fallo que la obligación contraída por la demandada corresponde a una obligación personal que forma parte del pasivo aparente o relativo de la sociedad conyugal, es decir, la sociedad conyugal estaría obligada al pago mientras que su representada es quien debe soportar su pago, generándose una recompensa en favor de la sociedad conyugal. Agrega, como segunda conclusión que, pese a la reflexión anterior, el demandante podría dirigir su acción tanto en contra de la Sra. María Soledad Fernández, como deudora personal, como en contra del Sr. Julio Contreras Bustos, en su calidad de representante legal de la sociedad conyugal. Aduce al respecto, que esta conclusión, que le lleva a rechazar la excepción de falta de legitimidad pasiva, es errónea, en tanto no es posible extraer aquella a partir del razonamiento seguido por la sentenciadora. Al respecto, arguye que como regla general, los actos y contratos celebrados por la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal, obligan a esta última al pago de las deudas que a partir de dichos actos y convenciones se generen, porque así lo dispone el artículo 1740 N° 3 del Código Civil, norma que dispone: “La sociedad es obligada al pago (…): 3° De las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello;”. Dice que, como correctamente indica el fallo recurrido, las deudas personales contraídas por su representada forman parte del denominado “pasivo relativo o
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San Miguel, treinta de julio de dos mil veinte. Vistos: Por sentencia de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, el Primer Juzgado Civil de San Miguel, en los autos rol N° 176.259-2016, en lo pertinente a este pronunciamiento rechazó las excepciones de falta de legitimidad pasiva y de compensación interpuestas por las demandadas y acogió la demanda presentada por Julián García Galleguillos, en
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