1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO CON HECTOR VENEGAS VALENZUELA

Rol

Fecha

30 de julio de 2020

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la resolución apelada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos tercero y cuarto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º) “La tasa de intereses es un porcentaje de ellos que depende del monto del capital, o sea, de la cuantía de las cosas debidas y del tiempo o duración de la deuda. Generalmente se expresa como un tanto por ciento anual o mensual” (Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Hernán Vodanovic; Tratado de las Obligaciones; Ed. Jurídica de Chile, pág. 77); 2º) Tratándose de la obligación de pagar una multa, es claro que no se está ante un crédito proveniente de un negocio o contrato que hace nacer para el acreedor un crédito y el deber correlativo para el deudor de solucionarlo. A su vez, los intereses que complementan el pago de la aludida sanción corresponden a un deber accesorio cuyo valor refleja el que no se haya realizado el pago en la oportunidad debida; son por consiguiente intereses moratorios; 3º) Asimismo, no debe perderse de vista que el interés moratorio se devenga día a día y hasta el momento del pago. Por consiguiente, para los efectos de determinar la tasa de interés aplicable es necesario considerar el tiempo transcurrido entre la fecha en que debió cumplirse la obligación –en la especie, de acuerdo al artículo 168 del Código Sanitario- y aquella en que se liquida la deuda acumulada por la inobservancia del obligado; 4º) En el presente caso, la exigibilidad cabal de la multa data de febrero de 2016 –época en que se resolvió y se notificó al sancionado el rechazo de su recurso de reposición administrativa-, sin embargo su pago no se realizó en la oportunidad debida, sino que debió demandarse por vía judicial; litis en que aparece que el 26 de agosto de 2019 el demandado consignó en la cuenta corriente del tribunal un monto equivalente a 100 unidades tributarias mensuales (cuantía de la multa) en su equivalente al valor de dicha unidad a septiembre de dicho año; vale decir, reajustada, pero sin los intereses pertinentes, razón que a la luz del regla del inciso primero del artículo 1595 del Código Civil es manifiestamente demostrativa de que se mantuvo pendiente de cumplimiento un saldo. En este contexto de pago parcial se ordenó liquidar el crédito de autos; 5º) Las motivaciones anotadas precedentemente conducen a concluir que, dado que el interés moratorio se devenga día a día y que el obligado –aquí el ejecutado- no pretendió cumplir con el pago de la multa que le fuera impuesta sino hasta más de tres años después de la fecha en que habría debido hacerlo, y requerimiento judicial de por medio, la tasa de interés a aplicar debe determinarse considerando que la obligación incumplida es superior a un año y, sobre esa base, deberá calcularse devengada hasta la fecha misma de la liquidación. Y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 168 y 174 del Código Sanitario; 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veintiuno de febrero de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado Civil Puente Alt

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San Miguel, treinta de julio de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la resolución apelada, con excepción de sus motivos tercero y cuarto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º) “La tasa de intereses es un porcentaje de ellos que depende del monto del capital, o sea, de la cuantía de las cosas debidas y del tiempo o duración de la deuda. Generalmente se expresa como un

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