11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CÉSPEDES WIED CLAUDIA/ CÉSPEDES GUZMAN MÓNICA - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°6633-2019) -VUELVE A TABLA - (CASACION Y APELACION) - (LTE) -

Rol

Fecha

30 de julio de 2020

Materia

CUENTAS, PROCEDIMIENTO ART.680 Nº8 C.P.C.

Resultado

DE FALLO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: I.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -doña Mónica Céspedes Guzmán- en contra de la resolución de fecha 4 de marzo de 2019 dictada por el Juez del 11° Juzgado Civil de Santiago don Ricardo Núñez Videla, que recibió la causa a prueba: Primero: Que con fecha 4 de marzo de 2019, en juicio sobre rendición de cuentas, el Juez del 11° Juzgado Civil de Santiago don Ricardo Núñez Videla, dictó la resolución que recibe la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: “1.- Efectividad de ser los demandantes herederos de don Luis Céspedes Guzmán. 2.- Efectividad de ser la demandada hermana de don Luis Céspedes Guzmán. 3.- Fecha de muerte de don Luis Céspedes Guzmán y trámites administrativos que se derivaron de ella. 4.- Efectividad de haber existido bienes administrados por la demandada y que pertenecían a don Luis Céspedes Guzmán. 5.- Efectividad de no haber rendido cuenta la demanda de los ingresos o egresos generados por los bienes que eran de don Luis Céspedes Guzmán”. Segundo: Que don Carlos Emilio Toloza Eguiluz, en representación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Procesal Penal, interpuso en lo principal, recurso de reposición, solicitando se modifique el punto N° 5 antes signado, por cuanto la forma en que se encuentra fijado, implica hacer imposible la prueba, por tratarse de un hecho negativo -la no rendición de cuentas-. En dicho contexto, solicita sea modificado, quedando redactado bajo el siguiente tenor: “Efectividad de haberse rendido cuenta por parte de la demandada de los ingresos o egresos generados por los bienes que eran de don Luis Céspedes Guzmán”. En subsidio y de acuerdo a lo previsto en el artículo 319 inciso tercero del Código Procesal Penal, para el caso que la reposición no fuere acogida y por los mismos

Fundamentos

fundamentos indicados precedentemente, dedujo recurso de apelación en contra de la signada resolución que recibió la causa a prueba. Tercero: Que con fecha 7 de marzo de 2019, el Tribunal proveyó “Atendido el mérito de lo expuesto, de la cuestión debatida en autos y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 319 del CPC, se hace lugar a la reposición y en consecuencia se modifica la interlocutoria de prueba de fecha 04 de marzo de 2019, en el sentido de reemplazar el punto N° 5 por el siguiente: “Efectividad de no haber rendido cuenta la demandada de los ingresos o egresos generados por los bienes que eran de don Luis Céspedes Guzmán”. Cuarto: Que don Carlos Claussen Calvo, en representación de la demandada, interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria -de conformidad con el artículo 319 del Código Procesal Penal- en contra de la sentencia interlocutoria de prueba de fecha 4 de marzo de 2019, solicitando: a.- La eliminación del punto de prueba N° 2 -“Efectividad de ser la demandada hermana de don Luis Céspedes Guzmán”-, por cuanto, resultaría completamente impertinente, no controvertido y carente de sustancialidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2116 y 2155 del Código Civil y artículo 318 del Código Procesal Penal. b.- La eliminación del punto de prueba N° 3 -“Fecha de muerte de don Luis Céspedes Guzmán y trámites administrativos que se derivaron de ella”-, en atención a que no resultaría relevante o pertinente, toda vez que en el N° 1, se pretende confirmar la calidad de herederos que tienen los demandantes, por lo que sería redundante, que constando la anterior, necesariamente sea una consecuencia evidente, la fecha cierta de su muerte. c.- La eliminación del punto prueba N° 5 -“Efectividad de no haber rendido cuenta la demandada de los ingresos o egresos generados por los bienes que eran de don Luis Céspedes Guzmán”-, dado que en el presente juicio se pretende determinar si su representada está obligada o no a rendir cuenta, según la ley o el contrato, conforme lo dispuesto en el artículo 680 N° 8 del Código de Procedimiento Civil. Agrega, que aquél resultaría redundante e impertinente, por cuanto su parte niega la existencia de la obligación de rendir cuenta, ya sea porque no hubo mandato o si lo hubo se rindió en vida del causante. Añade, que la contraria en caso alguno se ha referido a una negativa u omisión de la rendición de cuentas, dado que simplemente ha especulado sobre la existencia de un mandato consensual, sin entregar mayores antecedentes al respecto. En subsidio, apeló, señalando como fundamento y peticiones concretas, los antes citados en su reposición principal. Quinto: Que con fecha 12 de marzo de 2019, el Juez del 11° Juzgado Civil de Santiago, don Ricardo Núñez Videla resolvió: “Habida consideración que los argumentos señalados por la demandada no son suficientes para alterar el auto de prueba fijado por este tribunal con fecha 04 de marzo de 2019, se rechaza la reposición deducida. En cuanto

Fallo

por tanto ser fallados en la sentencia definitiva. Décimo: Que con fecha 12 de mayo de 2019, el Tribunal resolvió: “Téngase por interpuesto recurso de apelación deducido con fecha 08 de marzo de 2019, por la parte demandada, en contra de la resolución dictada el 04 de marzo del año en curso folio n° 17, mediante la cual se rechazó la excepción dilatoria de ineptitud del libelo deducido por el demandado; se lo concede en el sólo efecto devolutivo, debiendo elevarse a la Corte de Apelaciones de Santiago, vía interconexión”. Undécimo: Que, por otro lado, pese a compartir las alegaciones de la demandada, en torno a que de conformidad a lo previsto en el artículo 690 parte final del Código de Procedimiento Civil, la excepción de ineptitud del libelo debió de ser fallada en la sentencia definitiva y no en la oportunidad en que lo efectuó el juez a quo, dado el estado procesal de la presente causa, esto es, de los recursos interpuestos con posterioridad, respecto a la sentencia definitiva de fecha dieciséis de abril de dos mil diecinueve, se resolverá el fondo con ocasión de la incidencia promovida. Duodécimo: Que, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada fundado en el rechazo de la excepción de ineptitud del libelo, resultar ilustrador señalar que la acción de rendición de cuentas incoada fue bajo el siguiente tenor: “Que, por este acto, venimos en demandar a doña MONICA CESPEDES GUZMAN, chilena, abogada, cédula nacional de identidad N° 8.373.494-9,

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta de julio de dos mi veinte. VISTOS: I.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -doña Mónica Céspedes Guzmán- en contra de la resolución de fecha 4 de marzo de 2019 dictada por el Juez del 11° Juzgado Civil de Santiago don Ricardo Núñez Videla, que recibió la causa a prueba: Primero: Que con fecha 4 de marzo de 2019, en juicio sobre r

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica