ZAPATA/PARÍS ADMINISTRADORA LTDA.
Rol
Fecha
29 de julio de 2020
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: El abogado Javier Soto Solís, abogado, en representación de Paris Administradora Ltda., en causa por despido injustificado ha interpuesto un recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 19 de diciembre de dos mil diecinueve, dictada en procedimiento de aplicación general por el Juzgado del Trabajo de Temuco, en causa RIT N°O-971-2019, RUC N°19-4-0223222-9, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el recurrente ha fundado su recurso en que la sentencia ha sido dictada con infracciones de ley que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo y, que dichas infracciones son: La errada interpretación y aplicación del artículo 13 inciso segundo en relación con el artículo 52 de la ley 19.728. SEGUNDO: Precisa que dichas infracciones estarían contenidas en el
Fundamentos
considerando décimo que señala: “Que en lo que respecta a la petición de devolución o reintegro de los montos descontados por aporte del empleador al seguro de cesantía, necesario es tener presente que si bien la imputación de los dineros que el empleador aportó al seguro de cesantía de la trabajadora, tiene una fuente legal prevista en el artículo 13 de la Ley 19.728 sobre seguro de desempleo, que dispone que si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicio en los términos que dicha disposición señala, y en su inciso 2°, dispone que se imputará a esa indemnización la parte del saldo de la Cuenta individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a los cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15.” “Que tal como lo ha sostenido reiteradamente esta juez y la reciente jurisprudencia la mención “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo” no alude a la causal invocada por el empleador para poner término al contrato de trabajo, sino a lo que realmente ha tenido lugar y en la especie no se dio por configurada la causal de término de contrato invocada, lo que priva de base a la aplicación del referido artículo 13 de la citada Ley 19728, compartiendo este tribunal el criterio sostenido por reiterados pronunciamientos judiciales, los que hace propios.” TERCERO: El recurrente solicita tener presente que, tal como lo ha fallado reiteradamente nuestra Excma. Corte Suprema, existe infracción de ley, en los siguientes casos: b) cuando es interpretada erróneamente, vale decir, cuando los jueces, al aplicarla al caso que están conociendo, le dan un sentido o alcance diverso al que le haya señalado el legislador. CUARTO: Fundado en lo anterior estima necesario precisar que, la Juez a quo ha incurrido en una manifiesta infracción de ley, al interpretar erradamente el inciso 2º del artículo 13 en relación con el artículo 52 de la Ley 19.728, atribuyéndole un alcance distinto. Que, el inciso 2º del artículo 13 de esta Ley, establece que la eventual indemnización por años de servicios a que tendría derecho el trabajador en el caso de ser despedido por el artículo 161 del Código del Trabajo, no se ve afectada, pero se imputa a esta indemnización la parte del Saldo de la Cuenta Individual de Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador (1,6%) más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan. De esta manera, el empleador se encuentra facultado para descontar de la indemnización por años de servicio la parte correspondiente al 1,6% que se ha aportado a la cuenta individual del trabajador. QUINTO: Alega que la sentencia funda la imposibilidad de su representada de efectuar descuento del aporte de la AFC,
Fallo
fallo y, que dichas infracciones son: La errada interpretación y aplicación del artículo 13 inciso segundo en relación con el artículo 52 de la ley 19.728. SEGUNDO: Precisa que dichas infracciones estarían contenidas en el considerando décimo que señala: “Que en lo que respecta a la petición de devolución o reintegro de los montos descontados por aporte del empleador al seguro de cesantía, necesario es tener presente que si bien la imputación de los dineros que el empleador aportó al seguro de cesantía de la trabajadora, tiene una fuente legal prevista en el artículo 13 de la Ley 19.728 sobre seguro de desempleo, que dispone que si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicio en los términos que dicha disposición señala, y en su inciso 2°, dispone que se imputará a esa indemnización la parte del saldo de la Cuenta individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a los cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15.” “Que tal como lo ha sostenido reiteradamente esta juez y la reciente jurisprudencia la mención “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo” no alude a la causal invocada por el empleador para poner término al contrato de trabajo, sino a lo que realm
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de julio de dos mil veinte. VISTOS: El abogado Javier Soto Solís, abogado, en representación de Paris Administradora Ltda., en causa por despido injustificado ha interpuesto un recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 19 de diciembre de dos mil diecinueve, dictada en procedimiento de aplicación general por el Juzgado del Trabajo de Temuco, en ca
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica