DE LA GUARDA/SOCIEDAD PERIODISTICA ARAUCANIA S.A
Rol
Fecha
29 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio N°1-2020 comparece EMIR JAVIER DE LA GUARDA CAMINOS, quien interpone recurso de protección a favor de ALLIANZ ZERO EMISSIONS S.A., y en contra de la SOCIEDAD PERIODISTICA ARAUCANIA S.A. LOS HECHOS.15 DE ENERO 2020. Funda su acción en que tomó conocimiento de que la recurrida en autos, publica en forma constante, permanente y continua, 2 facturas por $3.244.320 y $3.244.320, a través de las bases de datos de EQUIFAX LTDA, más conocida como DICOM. Agrega que el mismo día se da a conocer a la recurrida que tal publicación es ilegal, se le explica, se le acompaña jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, y está en forma insolente, abusiva, ilegal, los extorsiona solicitando el pago, como paso previo para eliminar la data ilegal. EL DERECHO VULNERADO.-Precisiones Previas. Cita el artículo 1 de ley 19.628, que establece: “El tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetará a las disposiciones de esta ley, con excepción del que se efectúe en ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, el que se regulará por la ley a que se refiere el artículo 19, N° 12, de la Constitución Política”. Toda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales, siempre que lo haga de manera concordante con esta ley y para finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso deberá respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que esta ley les reconoce. El inciso 1° del artículo 4, de ley 19.628, norma: El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello. Indica que el artículo 17 de ley 19.628, precisa que instrumentos mercantiles están autorizados a ser publicados en las bases de datos, y las facturas no están en dicho artículo, por lo cual no existe autorización legal para la public
Fundamentos
FUNDAMENTOS PARA RECHAZAR EL RECURSO 1. No hay acto ilegal o arbitrario Sostiene que no existe actuar ilegal o arbitrario por parte de SPA. Por el contrario, se ha actuado conforme a derecho. En efecto, la publicación de facturas morosas en DICOM, no está prohibida por el art. 17 de la Ley de Protección de la Vida Privada (en adelante LPVP), por lo que no existe ninguna ilegalidad en la conducta de SPA, tal como lo confirma la Excelentísima Corte Suprema: “Que tal y como ha dicho esta Corte en sus sentencias roles N° 4949-2012, 68881-2016 y N° 2204-2018, entre otras, en la normativa vigente no existe una regulación expresa en materia de remisión de información sobre personas jurídicas. Por ende, no existiendo norma legal que impida publicar o hacer circular una factura, ha de concluirse que, situado el conflicto en el ámbito del derecho privado en el que se puede realizar todo aquello que no está prohibido por la ley expresamente, la conducta de las recurridas no resulta contraria al ordenamiento jurídico, lo que desde luego obsta a que la presente acción constitucional pueda prosperar”. Tampoco hay acto arbitrario. El recurrente hace parecer que esta parte habría publicado de manera repetitiva y frenética las dos facturas que cita, sin embargo, en el informe de DICOM3 puede apreciarse que la publicación de SPA fue realizada en una única oportunidad, el 27 de diciembre de 2019, al margen de ser dos acreencias diversas. Señala que esto puede apreciarse mejor en el siguiente recuadro: N° de factura Monto adeudado Fecha de vencimiento Fecha de publicación Tiempo de espera para publicación 290987 $3.373.740 29-sep-2019 27-dic-2019 89 días corridos 293548 $3.244.320 31-oct-2019 27-dic-2019 57 días corridos Afirma que con anterioridad a la publicación de la deuda, SPA intentó regularizar la situación con el recurrente para no tener que llegar a la instancia de publicar en DICOM. Así lo prueban los correos en los que SPA intentó comunicarse en diversas oportunidades con el recurrente para que proceda al pago de lo adeudado. Indica que no existiendo ilegalidad alguna en la publicación de las facturas por parte de SPA, y habiéndose comunicado con el recurrente para evitar llegar a esas instancias, no puede sostenerse que la acción de la recurrida sea ilegal o arbitraria. Además, cabe tener presente que es deseable para la salud del sistema financiero y crediticio que sus usuarios colaboren aportando la información con la que se cuenta, dentro del marco jurídico. 2. La Ley N°19.628 no ofrece protección a los datos de las personas jurídicas. El principal fundamento normativo en que descansan las supuestas vulneraciones cometidas por SPA consiste en que, según el recurrente, la Ley N°19.628 o LPVP no permitiría la publicación en DICOM de las facturas adeudadas por AZE a SPA. Sostiene que tal fundamento resulta absolutamente improcedente para sustentar esta acción, porque la LPVP sólo ofrece protección de datos a personas naturales, es dec
Fallo
por tanto, sus datos podrán ser siempre conocidos, pues prima el derecho a la información. Otra cosa será lo que se regule respecto al secreto comercial o industrial, por ejemplo”. [Refiriéndose al art. 1° LPVP] “Se aclaró que este artículo estaba referido a los datos personales de las personas naturales y se aplicaba a ámbitos de la intimidad. Por lo tanto, no es aplicable a las personas jurídicas”. c. La jurisprudencia sobre la Ley N°19.628 La jurisprudencia constante y uniforme de nuestra Excelentísima Corte Suprema ha interpretado esta materia en particular indicando que las personas jurídicas -como la recurrente- no son titulares de datos personales cautelados por la LPVP.8 d. La doctrina nacional Finalmente, la doctrina nacional también ha tenido la oportunidad de pronunciarse afirmando que la protección de datos personales de la LPVP no beneficia a personas jurídicas: “Debe notarse que se excluyen como sujetos de derechos a las personas jurídicas. La razón debe buscarse en la naturaleza de la información de que estamos hablando. En rigor, sólo sobre las personas naturales puede existir información de carácter personal […] la ley reconoce que existe un nexo entre la persona y el dato o información que concierne a ella […] El dato es un conocimiento adquirido por un tercero sobre una persona”. “Nos parece que expandir jurisprudencialmente el ámbito de protección de la ley no solo es contra legem, sino que contraviene el espíritu de la norma, destinada a amparar los da
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C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de julio de dos mil veinte. VISTOS: A folio N°1-2020 comparece EMIR JAVIER DE LA GUARDA CAMINOS, quien interpone recurso de protección a favor de ALLIANZ ZERO EMISSIONS S.A., y en contra de la SOCIEDAD PERIODISTICA ARAUCANIA S.A. LOS HECHOS.15 DE ENERO 2020. Funda su acción en que tomó conocimiento de que la recurrida en autos, publica en forma constante, perman
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