JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

VELÁSQUEZ/COMANDO DE BIENESTAR/EJERCITO DE CHILE

Rol

Fecha

29 de julio de 2020

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Diego Salazar Andueza abogado, en representación del Comando de Bienestar del Ejército, demandado solidario en procedimiento ordinario por nulidad de despido y cobro de prestaciones caratulado “Velásquez con Constructora Alcarraz Limitada y Otros”, causa RIT O-122-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte. Funda su recurso en la causal contenida en el artículo 477 en relación a los artículos 183–A, 183-B y 183-D, todos del Código del Trabajo y el artículo 1545 del Código Civil. En subsidio, interpone la causal prevista en el artículo 478 letra b) del citado código laboral, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Solicita se declare nula la sentencia definitiva por las causales indicadas y se dicte una de reemplazo, que rechace la demanda respecto del Comando de Bienestar del Ejército, porque no es mandante de las obras ni le asiste la responsabilidad solidaria y/o subsidiaria del artículo 183 B ni existe a su respecto el régimen de subcontratación establecido en el artículo 183 A, ambas del Código del Trabajo, por lo que no ha podido ser condenado solidariamente a las prestaciones a las que fue obligada la demandada principal. La vista de la causa se realizó con la asistencia de los abogados doña Carmen Ponticas Fernández, don Jorge Solís Uribe y doña Alejandra Jara Vargas, quienes presentaron alegatos en representación del Comando de Bienestar del Ejército, de doña Carmen Velásquez Cárdenas y de la Agrupación Villa Pudeto, respectivamente, exponiendo lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que se ha infringido el artículo 477 del Código del Trabajo en la sentencia por haberse incurrido en una infracción de ley influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo cual se manifiesta en la errónea interpretación de los artículos 183–A, 183-B y 183-D, todos del Código del Trabajo y el artículo 1545 del Código Civil. Expresa que la sentencia en los considerandos trigésimosegundo y trigésimotercero –que reproduce- aprecia de manera errada prueba fundamental, consistente en el contrato de construcción a suma alzada firmado por el mandante y propietario de la obra, junto con el contratista, en donde el Comando de Bienestar del Ejército participa única y exclusivamente como mandatario, a título gratuito e irrevocable, de la Agrupación Habitacional Villa Pudeto. Por ello, no entiende el criterio del Tribunal, que pese a todo lo anterior, da como un hecho pacífico, que el Comando de Bienestar a través de la Jefatura de Ahorro para la vivienda del Ejército habría encargado la ejecución de la obra, cuando en los hechos y específicamente según lo que reza el contrato, se señala de manera clara y rotunda que el dueño de la obra y quién encargó su ejecución es la Agrupación de Viviendas Villa Pudeto, señalándose de manera expresa que dicha Organización Habitacional es la “mandante”, “el cliente” o “propietario”. SEGUNDO: Que las maneras de infringir una ley- de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia- son contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de la misma. Se entiende que hay contravención formal de una ley cuando la sentencia impugnada está en oposición directa con el texto expreso de una ley. Una segunda forma de infringir la ley es interpretándola erróneamente, esto es, cuando el sentenciador al aplicarla a un caso concreto, le da un sentido o alcance distinto de aquél que previo el legislador, sea ampliando o restringiendo el sentido de sus disposiciones. Además la ley puede ser infringida por su falsa aplicación, vale decir porque se aplica a casos a los cuales no regula o es extraña, o bien, se prescinde de ella en aquellas para los cuales fue dictada. En esta situación se contempla un doble aspecto. Primero cuando se aplica la ley a un caso en que ella es extraña, quiere decir que se habrá dejado de aplicar la ley verdadera la cual también habrá sido violada. A la inversa si se prescinde de la ley en un caso para el cual fue dictada, quiere decir que habrá sido resuelto mediante una ley extraña, la cual, por consiguiente, también habrá sido violada. Sin perjuicio de lo señalado, cualquiera sea la infracción cometida, parte de la base que los hechos de la causa fueron correctamente fijados en la sentencia, pues sólo a partir de dicho supuesto es posible determinar si concurre o no alguna de las maneras de infringir una ley. Por último el error que se denuncia debe incidir en aquella parte que contiene la decisión del asunto con

Fallo

fallo se funda”. Esto preceptos así destacados dan cuenta de la alta exigencia legal que recae sobre el sentenciador al expresar la fundamentación del fallo que validará su decisión, teniendo presente para ello que la misma debe partir de la prueba rendida en el juicio, de la cual, la exigencia que impone sentenciador realizar el “análisis de toda la prueba rendida”, impone una mayor carga para el juez a la hora de descartar antecedentes y conclusiones que surgen o emanan con claridad de dicha prueba a fin de descartar todo atisbo de arbitrariedad que es, precisamente, lo que persigue la normativa en comento, máxime cuando –como se dijo- no se fijó dicha calidad como punto de prueba. SEXTO: Que la causal subsidiaria de invalidación de la sentencia deberá ser igualmente acogida, dado se omitió el análisis de toda la prueba rendida al dar por establecida la responsabilidad solidaria o subsidiaria del Comando de Bienestar del Ejército, en el régimen de subcontratación laboral, siendo que en la especie no concurren las condiciones legales para considerarla empresa principal y la Constructora Alcarraz Ltda., asumió como contratista o subcontratista, en los alcances de la ley laboral. A este respecto no está demás consignar que el Comando de Bienestar aparece en el contrato de construcción celebrado entre las partes como mandante y la empresa Constructora Alcarraz Ltda., como contratista siendo el primero sólo mandatario de la Organización Habitacional para el pago de los avance

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veintinueve de julio de dos mil veinte. VISTOS: Comparece don Diego Salazar Andueza abogado, en representación del Comando de Bienestar del Ejército, demandado solidario en procedimiento ordinario por nulidad de despido y cobro de prestaciones caratulado “Velásquez con Constructora Alcarraz Limitada y Otros”, causa RIT O-122-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, e

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