MARIA CRISTINA PAVEZ LILLO/JUZGADO DE GARANTÍA DE TEMUCO
Rol
Fecha
29 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que comparece doña MARIA CRISTINA PAVEZ LILLO, abogada por su representado, en Causa RIT 3861-2016 RUC 1500742719-8 del Juzgado de Garantía de Temuco, interponiendo el presente recurso de hecho, fundado en lo siguiente: con fecha 2 de Noviembre del año en curso, la recurrente interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Temuco, Jueza María Teresa Villagrán Ruiz, la que en audiencia de fecha 28 de octubre, rechazó la petición de hacer uso del derecho como querellante de forzar la acusación conforme al inciso 4 del artículo 258 del Código Procesal Penal. El 3 de Noviembre próximo pasado, la jueza doña Leticia Andrea Rivera Reyes del Juzgado de Garantía de Temuco, declaró inadmisible la APELACIÓN presentada, en base al siguiente argumento: “1° En audiencia de fecha 28 de octubre del presente año el Ministerio Público comunicó su decisión de no perseverar en la presente investigación. 2° En dicha audiencia, la parte querellante solicitó hacer uso de la facultad contemplada en el artículo 258 inciso 4 del Código Procesal Penal de forzar la acusación. 3° El tribunal en conocimiento de los antecedentes rechazó dicha solicitud. 4° De conformidad con lo dispuesto en el mismo artículo 258 inciso final dicha resolución es inapelable, dejando a salvo el derecho del querellante solo respecto de la resolución que pone fin al procedimiento, y la comunicación de no perseverar no es de aquellas que tiene ese mérito. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 249 y 258 del Código Procesal Penal se resuelve: “No ha lugar por improcedente.” Estima que el razonamiento empleado por el tribunal a quo para fundar el rechazo del recurso de apelación presentado por esta parte; adolece de yerros jurídicos relevantes, en atención a los siguientes argumentos. En efecto, el a quo, reconoce expresamente en su resolución, que esta parte, SOLICITO HACER USO DE SU DERECHO A FORZAR LA ACUSACIÓN en la audiencia del 28 de octubr
Fundamentos
motivos o fundamentos propios de la misma, sino por cuanto NO SE DIO LUGAR AL DERECHO DE FORZARLA, en razón de que se entendió por parte de la jueza recurrida, que el plazo estaba PLECUIDO, siendo que el plazo se cuenta precisamente desde la comunicación EN AUDIENCIA, como dispone el artículo 249 del Código Procesal Penal. De esta manera, el tribunal a quo, ha fundado erróneamente la resolución que rechazó el recurso de apelación presentado por esta parte, tanto en derecho como los hecho; y de haber fundado correctamente la resolución, debió acoger a tramitación el recurso de apelación sobre la resolución que no autorizó a esta parte a hacer uso de su derecho como querellante, de forzar la acusación, en los términos del artículo 258 del Código Procesal Penal. Por ello, conforme lo dispone el artículo 369 del Código Procesal Penal, pide tener por interpuesto Recurso de Hecho, contra la resolución de fecha 3 de Noviembre de 2019, dictado por la jueza doña Leticia Andrea Rivera Reyes del Juzgado de Garantía de Temuco, RECHAZO EL RECURSO DE APELACIÓN; y conociendo de este recurso de hecho, decretar acogerlo, disponiendo que se conozca el recurso de apelación presentado por esta parte el día 2 de noviembre de 2019. Que a su turno compareció Leticia Rivera Reyes, Juez Titular del Juzgado de Garantía de Temuco, informando: 1.- Que efectivamente como señala la recurrente, con fecha 3 de noviembre de 2019 la suscrita no tuvo por interpuesto el recurso de apelación aludido, por estimarlo improcedente en atención a la naturaleza de la resolución recurrida y además por existir texto expreso que lo deniega. 2.- En audiencia de 28 de octubre de 2019, la juez de garantía en uso de las facultades que le otorga el artículo 258 inciso cuarto del Código Procesal Penal y del principio de que le otorga el artículo 258 inciso cuarto del Código Procesal Penal y del principio de inexcusabilidad, procedió a rechazar la solicitud de la querellante de ejercer su derecho a forzar la acusación, fundado en haber precluído su derecho, computando el plazo desde la presentación del escrito que da lugar a la audiencia del artículo 249 del Código Procesal Penal. 3.- La recurrente entiende que dicha resolución no rechazó el forzamiento de la acusación propiamente tal, sino más bien le impidió ejercer el derecho a forzar la acusación por haber vencido el plazo para hacerlo valer, poniendo término al proceso o haciendo imposible su prosecución y con ello hacer procedente el recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 370 del Código Procesal Penal. 4.- Que sin perjuicio de lo indicado por aquélla, lo cierto es que el artículo 258 inciso final del Código Procesal Penal es claro al indicar que “La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare de conformidad a este artículo será inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquélla que pusiere término al procedimiento”. De la norma transcrita es posible desprender,
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 249 y 258 del Código Procesal Penal se resuelve: “No ha lugar por improcedente.” Estima que el razonamiento empleado por el tribunal a quo para fundar el rechazo del recurso de apelación presentado por esta parte; adolece de yerros jurídicos relevantes, en atención a los siguientes argumentos. En efecto, el a quo, reconoce expresamente en su resolución, que esta parte, SOLICITO HACER USO DE SU DERECHO A FORZAR LA ACUSACIÓN en la audiencia del 28 de octubre de 2019, en que el Ministerio Público comunicó legalmente su decisión de no perseverar, solo respecto de una imputada, doña María Consuelo Bernales Baeza. En el Numeral cuarto de su resolución, discurre que la resolución que tuvo por aprobada la decisión DE NO PERSEVERAR, ES INAPELABLE, y por ello la rechaza por improcedente, pero esta fundamentación y el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución dictada en audiencia, se aparta totalmente de la apelación presentada, por cuanto se recurrió contra la resolución que no dio lugar al derecho de forzar la acusación es decir, ni siquiera se discutió el forzamiento de la acusación, conforme al inciso 4 del artículo 258 del Código Procesal Penal y no de aquélla que rechazó la solicitud de no aprobar la decisión de no perseverar, por cuánto consideró que el plazo estaba precluido, al entender que el plazo de 10 días de que cuenta el querellante estaba vencido, debido a que consideró como consta en audi
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C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de julio de dos mil veinte. A los escritos de fecha veintiocho de julio de dos mil veinte: A lo principal y otrosí: Téngase presente. VISTOS: Que comparece doña MARIA CRISTINA PAVEZ LILLO, abogada por su representado, en Causa RIT 3861-2016 RUC 1500742719-8 del Juzgado de Garantía de Temuco, interponiendo el presente recurso de hecho, fundado en lo siguiente: con
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