BANCO DE CHILE CON GARCIA RIVERA, ANDREA
Rol
Fecha
29 de julio de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que la parte ejecutada dedujo recurso de casación formal, invocando como causal la prevista en el Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.”, ello en relación con el artículo 795 del mismo cuerpo legal, que señala que: “En general, sin trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 4º.- La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión”. Indica que solicitó, 1. Exhibición del Libro Auxiliar y Planilla de pago efectivo del impuesto. 2.Exhibición de instrumentos públicos vigentes a fecha de demanda sobre el mandato para actuar en juicio de apoderados del ejecutante. 3.Certificación sobre varios hechos que constan en el proceso. 4.Oficio dirigido al SII (Servicio de Impuestos Internos) para que informara sobre constancia de pago, timbraje, número de foliado, Libro de Registro y forma de fiscalizar el pago, diligencias que fueron negadas, lo que afectó el onus probandi, porque a su parte le correspondía acreditar la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título presentado por el ejecutante tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado. Agrega que también procede alegar esta causal por la denegación de una prueba solicitada por una parte, que la deje por ello en indefensión. Sostiene que la negativa a la práctica de las diligencias solicitadas constituye la infracción de ley que denuncia y le provoca indefensión y que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que sería reparable solo con la invalidación del mismo por cuanto, de haberla rendido, habría correspondido acoger la excep
Fundamentos
fundamentos que este arbitrio, lo que es bastante para desecharlo, en cuanto a la omisión de esas diligencias. SEXTO: Que, en consecuencia, por los motivos consignados precedentemente, no existe vicio alguno que tenga trascendencia para acoger el presente arbitrio anulatorio, por cuanto si bien se negó la práctica de diligencias probatorias relativas al pago de impuesto, ellas no son de alguna trascendencia para dejar en la indefensión a la recurrente, acorde a la línea argumentativa expuesta y en tal sentido no constituyen un trámite esencial que se haya omitido, por lo que necesariamente el recurso de casación en la forma ha de ser desestimado. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN. SEPTIMO: Que la parte ejecutada opuso la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, contenida en el artículo 464 número 7 del Código de Procedimiento Civil, la que fue desechada por el tribunal de primer grado. OCTAVO: Que, como se reseñó al analizar el recurso de casación, argumentación que se tiene por reproducida en lo pertinente, no cabe confundir los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, con el rol de la administración respecto del control de las obligaciones impositivas, lo que ciertamente resulta ajeno al juicio que nos ocupa. El razonamiento referido resulta igualmente aplicable a las certificaciones solicitadas sobre la falta de acompañamiento de libros o registros, fundamento de la apelación. El criterio anterior se contiene en sentencia dictada en causa rol N° 8005-11, por la Excelentísima Corte Suprema, don fecha diecisiete de enero de dos mil doce. Debe agregarse finalmente que las restantes alegaciones, como que la Circular Nº 72 del SII de fecha 8 de Octubre del año 1980 añade requisitos adicionales, como la foliación, para dotar al título de fuerza ejecutiva serán desechados, por cuanto ello tampoco incide en tal atributo, de acuerdo al mismo orden de razonamiento que se ha venido desarrollando. NOVENO: Que, opuso igualmente la ejecutada la excepción de falta de capacidad del demandante o de personería o de representación legal del que comparece a su nombre, contenida en el artículo 464 número 2 del Código de Procedimiento Civil. Pretende la recurrente que no se probó la vigencia de los mandatos acompañados por el Banco Ejecutante, al haberse negado la exhibición solicitada. DECIMO: Que, de acuerdo con lo reseñado por el profesor Casarino, hay que establecer “si el demandante es o no capaz, si el mandatario tiene o no facultad de actuar en su nombre, y si el representante legal del mismo es en verdad tal representante”, y agrega que ello “debe ser resuelto a la luz de las disposiciones de fondo o substantivas por cuanto el Código de Procedimiento Civil no contiene normas al respecto.” (Manual de Derecho Procesal, T. IV, Ed. Jurídica de Chile, pág. 30). En ese mismo orden de ideas el artículo 16
Fallo
fallo y también ha de acreditar haber sufrido un perjuicio que sólo puede ser subsanado con la nulidad del fallo, teniendo además una tramitación rigurosa, característica que impone la necesidad de verificar en forma previa si se han cumplido los requisitos indicados. TERCERO: Que el vicio en el que se sustenta el recurso casación formal deducido en autos, como se indicó, es el previsto en el artículo 768 N° 9 de la ley procesal civil, en relación con el artículo 795 N° 4 del mismo cuerpo legal, que declara como trámite esencial en primera o única instancia en los juicios de mayor y menor cuantía y en los juicios especiales, la práctica de diligencias probatorias cuya omisión pudiera provocar indefensión, indicando que el vicio consiste en que el tribunal a quo habría negado lugar a las diligencias probatorias que detalla, que básicamente darían certeza plena en cuanto a que el título tendría fuerza ejecutiva, pero la recurrente no menciona circunstancia alguna que la lleve a presumir que efectivamente la exhibición de tales documentos implicaría la falta de pago del impuesto. Lo que aparece de la solicitud es que, más que faltarse a una diligencia declarada esencial, al haberse denegado las diligencias probatorias antedichas, se obró de acuerdo a la normativa que rige los procedimientos de esta naturaleza. Efectivamente, los documentos que emite un banco quedan incluidos en la situación excepcional prevista en el inciso segundo del artículo 26 del Decreto Ley Nº 3475, que e
Texto Completo (Preview)
Banco de Chile García Rivera, Andrea Cobro de pagaré Rol 819-2019.- (393-2014 del Juzgado de Letras de Illapel) La Serena, veintinueve de julio de dos mil veinte. VISTOS: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que la parte ejecutada dedujo recurso de casación formal, invocando como causal la prevista en el Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “En haber
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica