SIN INFORMACION

FERNÁNDEZ/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

29 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Que comparece la abogada María del Pilar Fernández Vial, por sí, interponiendo acción de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por aplicar la tabla de factores al precio de inclusión al contrato de salud existente entre las partes, respecto de su hijo que está por nacer. Señala que la recurrida aplicó la tabla de factores que conforme a la sentencia dictada en la causa Rol N° 1710-2010, de 6 de agosto de 2010 del Tribunal Constitucional, no corresponde. Ante esta situación, decidió suscribir de todos modos el formulario único de notificación, a fin de no dejar sin cobertura a su hijo. Indica que la sentencia precitada derogó los numerales 1 al 4 del inciso 3° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2006, los cuales facultaban a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Prosigue señalando que el actuar de la recurrida afecta sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo cual solicita que se acoja el recurso, ordenando a la Isapre recurrida que se abstenga de aplicar la tabla de factores ya indicada, ordenando mantener el valor del plan de salud, con costas. Informó la recurrida Isapre Banmédica S.A., indicando que la presente no es la vía idónea para resolver el asunto de autos, por cuanto las garantías fundamentales alegadas como vulneradas no son indubitadas; la acción de protección sirve como procedimiento sumarísimo y no para discutir materias que corresponden a un juicio de lato conocimiento. Además, existe el procedimiento de los artículos 117 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio de Salud del año 2005 para estos efectos. Además, señala que el Tribunal Constitucional no derogó totalmente el actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, por lo que las demás disposiciones del artículo, que ta

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Segundo: Que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia prescribe en la letra m) del artículo 170, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, para los fines de ese libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Tercero: Que, por su parte, el artículo 199 del mismo cuerpo legal, dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones -sigue- se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Derogado; 2.- Derogado; 3.- Derogado; 4.- Derogado, y 5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo. A continuación el artículo indica, en lo que interesa, que en el marco de lo señalado, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, pero que, en todo caso, la tabla de un determinado plan de salud no podrá variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos al mismo, ni podrá alterarse para quienes se incorporen a él, a menos que la modificación consista en disminuir de forma permanente los factores, tota

Fallo

Por estas razones, solicita el rechazo de la acción. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Segundo: Que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia prescribe en la letra m) del artículo 170, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, para los fines de ese libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el r

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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de julio de dos mil veinte. Vistos: Que comparece la abogada María del Pilar Fernández Vial, por sí, interponiendo acción de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por aplicar la tabla de factores al precio de inclusión al contrato de salud existente entre las partes, respecto de su hijo que está por nacer. Señala que la recurrida aplicó la tabla de

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