RECURRENTE:MIGUEL ALEX SOTO ESPINOZA RECURRIDO:ISAPRE FUSAT LIMITADA
Rol
Fecha
29 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, con fecha 14 de enero de 2020, comparece MIGUEL ALEX SOTO ESPINOZA, domiciliado en Pasaje tres Nº485, Villa Alborada, Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra de ISALUD ISAPRE DE CODELCO LIMITADA, con domicilio en Carretera El Cobre Nº1002, Rancagua. Funda su recurso en que la recurrida cambio el plan de salud PBT02 que mantenía por el de INT80 de la misma Isapre Fusat, actualmente Isalud Isapre de Codelco Limitada, la cual en noviembre del 2017 le notificó el cambio de plan por otro de mayor costo, procediéndose a interponer reclamo ante la Superintendencia de Salud en Rol Arbitral 801160-2017, en el cual a la fecha, la recurrida no ha dado respuesta positiva a la solicitud. Solicita que se mantenga el plan inicial PBT02 y la devolución total de todos los costos adicionales que se han cobrado durante estos años. Acompaña documentación presentada ante la Superintendencia de Salud. Que, el 12 de julio del presente, se evacuó informe por la recurrida, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Primeramente, alega la extemporaneidad de la acción pues, según indica el recurrente, la Isapre informa el cambio del plan de salud grupal PBT02 al individual INT80 el 20 de noviembre de 2017 y es notificado de ello el 21 noviembre del mismo año, empezando a regir el nuevo plan desde la remuneración de febrero del 2018 y sus beneficios en marzo del 2018. Explica que el 16 de noviembre de 2017, se llevó a cabo una reunión, en donde se citó a todos los afiliados que a esa fecha integraban el plan de salud PBT02 para que aceptaran la propuesta de cambio de plan, ante lo cual, 16 de 19 personas se acogieron a la modificación del plan PBT02-2017. En subsidio, alega que la recurrente demandó en la instancia arbitral de la Superintendencia de Salud por el mismo motivo de autos, constituyéndose en una instancia previa que determino que no tiene el derecho que alega al dictar sentencia rechazando su pretensión y por lo mismo, no posee un derecho indubit
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, en forma previa a conocer el fondo de la cuestión debatida, se debe examinar lo pertinente a la alegación de extemporaneidad de la acción opuesta por la recurrida fundada en que la Isapre informó el cambio del plan de salud PBT02 el 20 de noviembre de 2017, siendo notificado de ello el día 21 del mismo mes y año, empezando a regir el nuevo plan desde la remuneración de febrero del 2018 y sus beneficios en marzo de aquel año, por lo que ha transcurrido en exceso el plazo para deducir la acción de protección al ser interpuesta el 14 de enero del 2020. 2.- Que, del análisis de los documentos acompañados por la recurrida, se constata la existencia de un procedimiento arbitral, seguido ante la Superintendencia de Salud, bajo el Nº801160-2017, en donde el actor presentó un reclamo por la misma situación de hecho discutida en autos el 27 de noviembre de 2017, en el cual se dictó sentencia el 19 de diciembre de 2018 que rechazo la pretensión del actor, manteniendo su negativa al conocer del recurso de reposición el 28 de mayo de 2019 y la apelación fallada el 10 de marzo del 2020. 3º.- Que, así las cosas, atendida la existencia del procedimiento arbitral, iniciado con posterioridad a la notificación del acto impugnado, el actor tuvo la legítima expectativa de obtener una resolución favorable a su pretensión, por lo que la acción de protección se encuentra dentro del plazo fatal consagrado en el Auto Acordado sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, debiendo rechazarse la excepción antes dicha. 4º.- Que, en cuanto al fondo de la controversia, conviene tener presente que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 5º.- Que, la Isapre recurrida alegó la improcedencia de la acción en atención a que el actor no posee un derecho indubitado, toda vez que en la instancia arbitral seguida ante la Superintendencia de Salud se rechazó su pretensión, encontrándose la sentencia firme y ejecutoriada. Añade que el cambio de plan de salud obedece a que el plan grupal PBT02 fue económicamente deficitario en el periodo del año 2016-2017, debiendo aplicar el procedimiento establecido en la cláusula de vigencia contenida en el mismo. 6º.- Que, según consta en el expediente arbitral acompañado a folio 9, la recurrida fundamentó su proceder en el desfinanciamiento del plan grupal, ofreciéndole a la recurrente la incorporación a otros de similares características en materia de beneficios y prestaciones de salud como cotización legal, ciñendo su proceder a la cláusula de vigencia del plan grupal de salud PBT02, in
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veintinueve de julio de dos mil veinte. Vistos: Que, con fecha 14 de enero de 2020, comparece MIGUEL ALEX SOTO ESPINOZA, domiciliado en Pasaje tres Nº485, Villa Alborada, Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra de ISALUD ISAPRE DE CODELCO LIMITADA, con domicilio en Carretera El Cobre Nº1002, Rancagua. Funda su recurso en que la recurrida cambio el plan de salud PBT02 que m
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica