OLIVARES/ARCE
Rol
Fecha
29 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece doña María Elena Olivares Henríquez, empleada, domiciliada para estos efectos en Rodríguez Nº 424, comuna de Curicó, quien dedujo acción de protección en contra de la Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras Civil de Curicó, doña Marcia Arce Ayub, por estimar que ha incurrido en actos arbitrarios e ilegales en la dictación de resoluciones decretadas en causa rol C-2459-2013, caratulado BBVA con OLIVARES, destinadas a rematar una propiedad de la ejecutada, por el Banco BBVA - hoy Scotiabank Chile S.A.- cuyas acciones ejecutivas se encuentran prescritas extintivamente, como también la deuda; además, de lo que cataloga como inadecuada actuación del señor Receptor Sr. Ormazábal, en cuanto a notificar el mandamiento y requerir de pago a la ejecutada, entre otras cosas; todo lo cual ha afectado sus derechos y garantías constitucionales, específicamente las consagradas en el artículo 19 N°3, N°14 y N°24 de nuestra Carta Fundamental. Concluyó solicitando que se acoja el presente recurso, declarando nula la resolución dictada por la recurrida, es ilegal y/o arbitraria y que vulnera las garantías de los N°3, 14º, y N°24 del artículo 19 y articulo 20, Nº 1 de la Constitución Política de la República y, en su mérito, reestablezca el imperio del derecho adoptando todas las medidas que estime necesarias, y en concreto las siguientes: 1. Deje sin efecto la Resolución decretada, así como todo acto de la autoridad que tenga por causa o fundamento dicha resolución. 2. Disponga cualquier otra medida que esta Corte estime pertinente para reestablecer el imperio del derecho y amparar las garantías constitucionales de su persona. Por resolución de 20 de mayo del año en curso, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a la recurrida doña Marcia Arce Ayub, Jueza Titular del Segundo Juzgado de Letras de Curicó, quien informó solicitando su rechazo, por los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que indica. Por resolución de fecha 26 de mayo último, se trajeron los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 13 de julio en curso. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer término y en apoyo de su pretensión, la recurrente dio cuenta de los antecedentes de hecho en que basa su recurso, señalando que la causa rol C-2459-2013, caratulado BBVA con OLIVARES, del Segundo Juzgado Civil de Curicó se encuentra viciada, pues la acción ejecutiva se encontraría prescrita, dado que la demanda se presentó el 05 de agosto de 2013, siendo notificada por publicaciones en el Diario los días 13, 14 y 16 de agosto de 2016. Agrega que, 4 años y meses después de presentada, el señor Receptor requiere de pago a doña María Elena Olivares Hernández y no a María Elena Olivares Henríquez, que es la demandada, dejando constancia en folio 80 del cuaderno de apremio, donde señala: “en su calidad de deudor principal, para que pague a BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA CHILE, o a quién sus derechos represente la suma de 1009,33 UF equivalentes a la suma de $23.124.821., más la suma de $3.810.002 más intereses y costas que resulte adeudar, según consta de autos “quién expuso que no tenía dinero esa cantidad, para pagar por el momento y no pago, hubo acto continuo y de acuerdo al mandamiento que precede y que es de fecha 24 de septiembre del año 2013””, y agrega a final del requerimiento: “y le di copia íntegro y fiel del mandamiento de folio 3, fojas 1”. En este punto, hizo presente que el mandamiento de fojas 1, quedó sin efecto, por estar mal citado los apellidos de la demandada, y cuando señala el señor receptor, que de acuerdo con el mandamiento de fecha 24 de septiembre de 2013, folio 6 fojas 2, del cuaderno de apremio, donde curiosamente el señor Receptor, jamás pudo requerir de pago y notificarle del mandamiento, ya que la resolución de esta fecha dice textual “Curicó, veinticuatro de Septiembre de dos mil trece. Advirtiendo el Tribunal que existe un error en el mandamiento de fojas 1, confecciónese un nuevo mandamiento. Proveyó, doña MARCIA ARCE AYUB, Juez Titular”. Por lo tanto, jamás hubo requerimiento de pago, y menos estar notificada la demandada legalmente, ya que fue una resolución que notificó el señor Receptor y que señalaba que se debía confeccionar un nuevo mandamiento. Lo más sorprendente es que hasta la fecha, la jueza recurrida no ha querido reconocer esta situación y la parte ejecutante se allanó a una parte de la prescripción de lo demandado, a folio 90, fojas 218, del cuaderno principal. La Sra. Jueza tampoco ha modificado lo referente al Mandamiento y a la resolución que ordena dictar uno nuevo que reemplace al de fojas 1, adecuándolo a la nueva deuda descontado lo prescrito. Existe uno posterior, pero eso no se ordenó notificar, ni ha sido notificado legalmente. Aduce que resulta extraño requerir de pago, con un mandamiento que es el valor de lo supuestamente adeudado, en su totalidad y no un nuevo mand
Fallo
Por tanto, es lógico suponer y concluir que un acto fundado y de acuerdo a la ley no puede ser calificado de arbitrario. Por otra parte, una acción o proceder es ilegal cuando no se atiende a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley.- CUARTO: Que, de los antecedentes acompañados en esta acción constitucional, se advierte que las decisiones adoptadas por la jueza recurrida y que se representan por el recurrente, algunas de ellas fueron objeto de recurso de apelación, que al ser conocido por esta Corte fueron confirmadas. Además, consta de autos, que luego de verificado el requerimiento de pago que se cuestiona por esta vía, la ejecutada ejerció su derecho a defensa, oponiendo excepciones a la ejecución, sin discutir ni impugnar el referido requerimiento de pago. Cabe agregar que, la excepción de prescripción opuesta por la recurrente, del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, fue acogida parcialmente en la sentencia definitiva, de fecha 15 de enero de 2019, respecto del Mutuo Hipotecario y totalmente respecto de los pagarés materia de dicha ejecución, estando pendiente la apelación deducida respecto de dicha sentencia. En lo concerniente a las alegaciones efectuadas por la recurrente, en orden a que no se ha rectificado el mandamiento de ejecución y embargo, actualizando la deuda en virtud de la prescripción a que se allanó el ejecutante, y acogida por el Tribunal, carecen de
Texto Completo (Preview)
Talca, veintinueve de julio de dos mil veinte. VISTOS: Comparece doña María Elena Olivares Henríquez, empleada, domiciliada para estos efectos en Rodríguez Nº 424, comuna de Curicó, quien dedujo acción de protección en contra de la Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras Civil de Curicó, doña Marcia Arce Ayub, por estimar que ha incurrido en actos arbitrarios e ilegales en la dictación de reso
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica