SIN INFORMACION

TRUJILLO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

29 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece doña Andrea Paz Trujillo Godoy, ingeniera, domiciliada en Jorge Washington N° 210 depto. 606, comuna de Ñuñoa, Santiago, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. representada por don Nicolás Donoso Serrano, ambos con domicilio en Los Militares N° 4777, Las Condes, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la desvinculación de su cobertura, sin motivo ni justificación alguna en su plan de salud Plan Médico 901, del cual ella es carga. Señala que en el mes de agosto de 2019, sin notificación, justificación o aviso alguno, la Isapre recurrida la desvinculó de su plan de salud- denominado “Plan Médico 901”- cuyo titular es su, del cual ha sido carga desde su nacimiento. Hecho del cual tomó conocimiento en enero del año en curso, al intentar infructuosamente reembolsar el costo de unos anteojos, constándole que no aparecía como afiliada de Colmena Golden Cross; debido a esta negativa, se contactó con la recurrida, quien le ofreció consultar por un plan individual de salud, exigiéndole una nueva declaración de salud y exámenes clínicos, los cuales realizó, recibiendo el diez de febrero del presente año un correo electrónico de Isapre Colmena Golden Cross, con una planilla automática que si bien no señala expresamente un rechazo, al contactarse con su ejecutivo, éste refiere que es un certificado de rechazo y que para conocer las razones de la decisión debe solicitarlo a servicio al cliente, vía correo electrónico. Indica que efectuó la consulta, pero no recibió respuesta alguna de la Isapre hasta la fecha de la presente acción. Adicionalmente señala que la recurrida además del plan individual de salud, le dio la opción de reintegrarse al plan de su padre, pagando retroactivamente desde agosto a esa fecha -enero de este año- lo cual estima absolutamente irregular,

Fundamentos

considerando que el precio base del plan de su padre jamás varió en todos los meses, como da cuenta un certificado de pago Previred que acompaña. Señala, que la recurrida debe señalar cuáles son los motivos excepcionales para desvincular a alguien de un contrato de salud, no pudiendo ser una decisión arbitraria. Todo ello según el artículo 38 de la Ley N° 18.933, el cual dispone que las Instituciones de Salud Previsional no podrán poner término a la cobertura sino por incumplimiento de obligaciones contractuales o mutuo acuerdo, lo cual es complementado por el artículo 201 del DFL N°1 que menciona los incumplimientos contractuales. Sostiene que han sido vulneradas sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 9 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando que se restablezca el imperio del derecho, ordenando a Colmena Golden Cross, mantener el Plan Médico 901, en los términos vigentes contratados hasta antes que el acto por el cual se recurre se produjera, debiendo reembolsar todos los gastos en los que incurra, en el plazo de cinco días corridos, todo ello con costas. 2°) Que, informando doña María Bernardita Donoso Alarcón, abogada en representación de Isapre Colmena Golden Cross S.A., solicita el rechazo del recurso de protección. Primeramente, alega la inadmisibilidad por extemporaneidad, pues la recurrente señala como acto ilegal o arbitrario, su desvinculación como carga del Plan de Salud del cual su padre es titular, no obstante, este último tomó conocimiento de la situación el mismo mes de agosto de 2019, en el que se produjo el evento que por esta vía ataca, toda vez que éste no dio continuidad de la calidad de carga legal de salud de la actora. Agrega que en octubre del año recién pasado, el titular del Plan de Salud, tomó contacto con su representada en relación al reembolso de los anteojos de su hija que fue rechazado, de lo cual se desprende que ha transcurrido latamente el plazo para interponer el recurso de protección ya que este fue presentado en abril del año 2020. En cuanto al fondo, refiere que los titulares del contrato de salud que mantienen cargas, deben acreditar la calidad de carga legal de quienes forman parte de su contrato que tengan entre 18 y 24 años de edad, conforme el artículo 3° del DFL N° 150 de 1982 del Ministerio del Trabajo y Previsión social. Y en razón de ello, el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, su representada solicitó al titular don Valentín Trujillo, por carta certificada, que remitiera los antecedentes para acreditar la calidad de carga legal como estudiante de su hija -la recurrente- señalándosele que, de no hacerlo, hasta el treinta de mayo del año 2019, se la excluiría del contrato. De esta forma, al no haber dado cumplimiento el titular del contrato, pues no entregó la información requerida, se efectuó el retiro de la recurrente, tal como se le informó oportunamente. Luego explica que el 31 de agosto del año 2019, se procedió a remitir una segunda car

Fallo

por tanto beneficiaria del mismo, tuvo conocimiento a partir del 26 de marzo del año 2019, que se excluiría la señalada carga, si no acompañaba los antecedentes solicitados. Por su parte, la recurrente según ella misma lo relata en el recurso, se enteró que estaba excluida en el mes de enero de este año, de esta forma, habiéndose interpuesto el recurso en el mes de abril del año en curso, claramente éste lo ha sido en forma extemporánea, tal como se ha alegado por la recurrida. 6°) Que, sin perjuicio de lo señalado, y según consta del artículo 1° N° 3 letra a) del Contrato de Salud suscrito por el padre de la recurrente y en virtud del cual ésta era beneficiaria, debía acreditarse ante la Isapre, durante el mes de marzo, que la actora doña Andrea Trujillo, continuaba estudiando para lo cual debía adjuntar una serie de antecedentes solicitados. Obligación, que pesa sobre todos los afiliados que mantengan cargas en sus contratos de salud, y que tengan entre 18 y 24 años, deben acreditar la referida calidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° del DLF 150 del año 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece quienes poseen la calidad de causantes de asignación familiar. 7°) Que, aun cuando el titular del contrato de salud, no cumplió su obligación dentro del plazo establecido, la Isapre recurrida otorgó uno mayor para que el afiliado acompañase los antecedentes que acreditaran la calidad de estudiante de su hija; incluso mantuvo los beneficios de est

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de julio de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece doña Andrea Paz Trujillo Godoy, ingeniera, domiciliada en Jorge Washington N° 210 depto. 606, comuna de Ñuñoa, Santiago, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. representada por don Nicolás Donoso Serrano, ambos con domicilio en Los Militares N°

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica