MP. (LORENA HERRERA GONZÁLEZ). C/JUZGADO DE GARANTÍA DE PUENTE ALTO.
Rol
Fecha
29 de julio de 2020
Materia
CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Lorena Herrera González, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Puente Alto recurre de hecho contra la resolución dictada el siete Julio del año en curso en causa RIT 7499 - 2020, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Puente Alto, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el Ministerio Público el seis de Julio del corriente en contra de resolución del día dos del mismo mes y año que no dio lugar a su solicitud de requerimiento monitorio. Explica que el proceso en referencia el tres de julio pasado el Ministerio Público presentó solicitud requiriendo proceder de acuerdo a las normas de procedimiento monitorio respecto de Manuel Osvaldo Morales Velásquez, por el delito del artículo 318 del Código Penal, la que fue denegada por el tribunal por estimarla improcedente, teniendo presente la fecha de ocurrencia de los hechos, como asimismo la data de publicación de la ley 21.240 que permite la aplicación de un procedimiento monitorio respecto del delito en comento, ya que entendió que la aplicación de dicha norma no resulta más favorable para el imputado. Refiere que dentro de plazo interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, indicando los argumentos en que baso su impugnación, y señala que la apelación intentada es procedente en los términos a que alude el artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal. Reproduce los argumentos del tribunal en orden a denegar el recurso de apelación: “Al primer otrosí: No entendiéndose aplicable la modificación de la Ley 21.240 a la presente causa, en virtud de la fecha de ocurrencia de los hechos, anteriores al día 20 de junio de 2020, quedando en consecuencia la alternativa de formalizar o requerir en procedimiento simplificado al Ministerio Público, incluso en el caso de solicitar la pena mínima, no concurriendo por lo tanto, las circunstancias establecidas en el artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal,
Fundamentos
motivos por los cuales estima que en el presente caso el procedimiento monitorio no importa una circunstancia más desfavorable para el imputado. Sostiene que el rechazo del procedimiento monitorio sitúa al Ministerio Público en dos escenarios probables, que son continuar la tramitación de acuerdo a las normas del procedimiento simplificado o de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario a través de la formalización de la investigación, lo que podría traer consigo una sanción incluso mayor al imputado. Manifiesta que el rechazo del procedimiento monitorio, impone per sé un término procesal total, en lo referente a la tramitación de acuerdo al artículo 392 del CPP, siendo de consiguiente plenamente procedente la interposición del recurso de apelación a su respecto. Pide a esta Corte que acoja el presente recurso y declare que es admisible el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público, en contra de la resolución ya singularizada, ordenando darle tramitación al mismo y la subsecuente remisión de los antecedentes. Segundo: Que informa al tenor del recurso don José Cornado Álvarez, juez titular del Juzgado de Garantía de Puente Alto quien indica, en lo pertinente, que el recurso de apelación intentado no resulta procedente, porque el pronunciamiento emitido nunca podrá poner término al juicio o impedir su prosecución, toda vez que se refiere a la decisión del Ministerio Público de aplicar un procedimiento determinado, de manera que en la especie no se afectan las otras alternativas procedimientales y no se pone término al juicio. Refiere que la ley 21.240 no puede tener efecto retroactivo por tratarse de una norma penal que aumenta las penas asignadas al ilícito del artículo 318 del Código Penal o autoriza la aplicación de un procedimiento excepcional destinado únicamente a las faltas penales. Señala que no es plausible la alegación del ente persecutor en el sentido que la resolución que se intenta apelar hace imposible la prosecución del proceso ya que dicha entidad posee otras opciones como formalizar o requerir en procedimiento simplificado, y aclara que en su resolución el tribunal no se pronunció respecto del fondo del asunto, por lo que no puede colegirse que ella ponga término al juicio o haga imposible su prosecución, de manera que no existiendo tampoco norma expresa que autorice la interposición de recurso de apelación en este caso, la misma fue declarada inadmisible. Tercero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal, la resolución antes referida pone término al procedimiento monitorio, toda vez que obliga al Ministerio Público a proceder de acuerdo a las normas del procedimiento simplificado, con lo que se concluye que es impugnable por la vía de la apelación y, en consecuencia, corresponde acoger el recurso de hecho deducido por el ente persecutor.
Fallo
se declara inadmisible el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público”. Indica que la resolución que denegó la solicitud de proceder de acuerdo a las normas del procedimiento monitorio, torna efectivamente imposible la prosecución del proceso, por cuanto se rechaza el procedimiento monitorio por improcedente, causando un agravio a los intereses del ente persecutor, cuya desestimación obstaculiza el curso del proceso investigativo impidiendo su prosecución de conformidad a las normas del 392 del CPP. Refiere además, los motivos por los cuales estima que en el presente caso el procedimiento monitorio no importa una circunstancia más desfavorable para el imputado. Sostiene que el rechazo del procedimiento monitorio sitúa al Ministerio Público en dos escenarios probables, que son continuar la tramitación de acuerdo a las normas del procedimiento simplificado o de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario a través de la formalización de la investigación, lo que podría traer consigo una sanción incluso mayor al imputado. Manifiesta que el rechazo del procedimiento monitorio, impone per sé un término procesal total, en lo referente a la tramitación de acuerdo al artículo 392 del CPP, siendo de consiguiente plenamente procedente la interposición del recurso de apelación a su respecto. Pide a esta Corte que acoja el presente recurso y declare que es admisible el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público, en contra de la resolución ya singularizada
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San Miguel, veintinueve de julio de dos mil veinte. Sala: Cuarta Sala Zoom Rol: 2124-2020- Penal RUC: 2000633998-1 RIT: 7499-2020 Tribunal: Juzgado de Garantía de Puente Alto Integrantes: Ministros señor Diego Simpértigue Limare, señora Ana Cienfuegos Barros y señora Soledad Espina Otero. Relator: Javiera Gainza F. Digitadora: Carolina Orellana Medina Ministerio Público: Magdalena Balart Defens
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