JUZGADO DE GARANTIA DE PUENTE ALTO

MP. (LORENA HERRERA GONZÁLEZ). C/JUZGADO DE GARANTÍA DE PUENTE ALTO.

Rol

Fecha

29 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Lorena Herrera González, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Puente Alto, domiciliada en calle José Manuel Irarrázaval N° 0283, Puente Alto, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 8 de julio pasado, por la juez del Juzgado de Garantía de Puente Alto, doña Carolina Toledo López, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto el 6 de julio del año en curso por el Ministerio Público. Señala que en la causa RUC 2000603056-5, RIT 7486-2020 del tribunal a quo, el 3 de julio pasado el Ministerio Público presentó solicitud requiriendo proceder de acuerdo a las normas de procedimiento monitorio, exponiendo pormenorizadamente los antecedentes fundantes de aquello e indicando que los hechos son constitutivos del simple delito previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal. Manifiesta que el 6 de julio del año en curso el Ministerio Público interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución de 3 de julio de 2020, que no da lugar al requerimiento de procedimiento monitorio presentado, por improcedente, exponiendo como fundamento que la apelación subsidiaria es procedente por producir la resolución denegatoria impugnada la imposibilidad de la prosecución del proceso en los términos a que alude el artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal. Aduce que no se señala los

Fundamentos

motivos por los cuales se consideró que la resolución recurrida no cumpliría con el presupuesto del artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal. En suma, esgrime que la resolución apelada impide la prosecución de la causa de conformidad a las normas del 392 del Código Procesal Penal. Pide se acoja el recurso y se declare que es admisible el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público, ordenando darle tramitación al mismo. Segundo: Que informa al tenor del recurso doña Carolina Toledo López, juez de garantía de Puente Alto, señalando que el recurso de apelación es inviable respecto de resoluciones que declaran improcedente o no hacen lugar a la tramitación del requerimiento monitorio contemplado en el artículo 392 del Código Procesal Penal, atendido lo expresado por el legislador en el artículo 370 del Código Procesal Penal donde únicamente las resoluciones dictadas por el juez de garantía son apelables: a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días y b) Cuando la ley lo señalare expresamente. Conforme a lo anterior, refiere que la resolución que se pretende impugnar no se encuentra en aquéllas, pues el Ministerio Público ha tomado una decisión sobre la forma en que ha de ejercer la acción penal a través de un determinado procedimiento, pero para ello debe cumplir con las exigencias legales, y le quedan a su resguardo otras opciones procedimentales a su haber. Plantea que el ente persecutor tiene otras opciones, pero que requieren mayor trabajo de la Fiscalía, formalizar y en su caso acusar o requerir en procedimiento simplificado conforme a las reglas establecidas en los artículos 388 y siguientes del Código Procesal Penal. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes se desprende que la resolución apelada por el Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal, queda comprendida dentro de la hipótesis de la letra a) de dicha norma, puesto que se trata de una resolución que impide al persecutor continuar con su pretensión penal, conforme al procedimiento por él intentado, de modo que resulta ser susceptible de impugnación y, por ende, el recurso de hecho deducido por el ente persecutor deberá prosperar.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se acoge el recurso de hecho deducido por el Ministerio Público y, en consecuencia, se declara admisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de tres de julio del año en curso dictada por el Juzgado de Garantía de Puente Alto en autos RIT 7486-2020. Se concede el referido recurso, debiendo el tribunal a quo remitir los antecedentes correspondientes, vía interconexión, para el conocimiento y resolución de la apelación interpuesta. Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial señor Salas, quien estuvo por rechazar el recurso de hecho deducido en atención a que, a su juicio, en el presente caso no concurre el supuesto del artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal, desde que no obstante que la señora juez de garantía no citó de oficio a una audiencia de procedimiento simplificado tal como se lo exige el artículo 392 inciso final del mismo cuerpo legal al Ministerio Público le queda a salvo la persecución penal conforme las reglas del procedimiento antes mencionado, que salvaguarda íntegramente la garantía procesal de un juicio oral, público y contradictorio. Comuníquese al tribunal recurrido por la vía más rápida. Regístrese y archívese en su oportunidad. N° 2128-2020 Penal (recurso de hecho). Pronunciada por la Sexta Sala Zoom de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel integrada por los ministros Sra. Carolina V

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Fecha: veintinueve de julio de dos mil veinte. Sala: Sexta-Zoom. Rol Corte: 2128-2020. Ruc: 2000603056-5. Rit: 7486-2020. Tribunal: Juzgado de Garantía de Puente Alto. Fiscal: Samuel Malamud. Defensor: César Contreras González. Tipo de Recurso: Recurso de hecho Escritos proveídos en audiencia: 1. RESOLUCION San Miguel, veintinueve de julio de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Prim

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