ARELLANO/SILVA
Rol
Fecha
29 de julio de 2020
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, la demandada interpuso recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia definitiva de 08 de marzo de 2019 del Juzgado de Letras y Garantía de Toltén, dictada en los autos rol 5-2018, basada en que el fallo recurrido adolecería del vicio contemplado en el artículo el Artículo 768 Nº9 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”, en relación con el Artículo 795 del mismo cuerpo legal, disposición en la cual se establece que “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 1°. El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley;”. SEGUNDO: Que, el recurrente afirma que la causal se configura como consecuencia que en el proceso judicial, no se emplazó a la demandada, toda vez que, como constaría de los atestados de la señora receptora que efectuó la diligencias de búsquedas y notificación personal sustitutiva, tales diligencias se efectuaron en el Lugar La Barra, comuna de Toltén, no correspondiendo ese al del demandado don Hernán Segundo Silva Arias que, según lo precisó el mismo demandante en su libelo pretensor, es calle Hipólito Leal s/n, Villa O´Higgins, La Barra, comuna d Toltén. TERCERO: Que, a fin de resolver la presente controversia y, examinando los antecedentes, puede determinarse que efectivamente la señora receptora certificó que efectuó las búsquedas y, practicó la notificación personal sustitutiva, en el domicilio que identificó como Lugar La Barra, comuna de Toltén, domicilio distinto al señalado por el actor en su demanda y, por tanto, donde debieron efectuarse las citadas diligencias. CUARTO: Que, en efecto, el demandante señaló como propio el domicilio de Lugar La Barra, comuna de Toltén, en el que se practicaron las dili
Fallo
fallo recurrido adolecería del vicio contemplado en el artículo el Artículo 768 Nº9 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”, en relación con el Artículo 795 del mismo cuerpo legal, disposición en la cual se establece que “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 1°. El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley;”. SEGUNDO: Que, el recurrente afirma que la causal se configura como consecuencia que en el proceso judicial, no se emplazó a la demandada, toda vez que, como constaría de los atestados de la señora receptora que efectuó la diligencias de búsquedas y notificación personal sustitutiva, tales diligencias se efectuaron en el Lugar La Barra, comuna de Toltén, no correspondiendo ese al del demandado don Hernán Segundo Silva Arias que, según lo precisó el mismo demandante en su libelo pretensor, es calle Hipólito Leal s/n, Villa O´Higgins, La Barra, comuna d Toltén. TERCERO: Que, a fin de resolver la presente controversia y, examinando los antecedentes, puede determinarse que efectivamente la señora receptora certificó que efectuó las búsquedas y, practicó la notificación personal sustitutiva, en el domicilio que identificó como Lugar La Barra, comuna de Tolt
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C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de julio de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que, la demandada interpuso recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia definitiva de 08 de marzo de 2019 del Juzgado de Letras y Garantía de Toltén, dictada en los autos rol 5-2018, basada en que el fallo recurrido adolecería del vicio contemplado en el artículo el Artículo 768 Nº9 del Código de Proced
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