LOYOLA CORODOVA YUBIZZA CON IMPORTADORA Y EXPORTADORA LANCER SUDAMERICA S.A
Rol
Fecha
28 de julio de 2020
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OIDO: En estos autos RUC 2040243548-9, RIT O-27-2020 del Juzgado de Trabajo de Iquique, Rol 69-2020, la demandada, representada por el abogado Sr. Claudio Roe Álvarez, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el doce de junio de dos mil veinte, por el Juez Sr. Francisco Vargas Vera, que acogió la demanda deducida por Yubizza Loyola Córdova, en contra de Importadora y Exportadora Lancer S.A., condenándola al pago de los montos y conceptos que ahí se indican, invocando la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. A la audiencia dispuesta para conocer del recurso, concurrió por la demandada el abogado don Claudio Roe Álvarez y por la demandante el abogado don Nino Fortte Dávila.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringe el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Refiere que la actora concurrió a la instancia judicial, a fin de obtener que el Tribunal declarare indebido el despido de que ha sido objeto y el cobro de las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo, la de años de servicio y la que corresponda por el recargo legal, esto último, al tenor de lo consagrado en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, o la suma que el tribunal determine según el mérito de los antecedentes del proceso. Agrega que contestando la demanda, su parte si bien reconoció la relación laboral, fecha de inicio y de término de la misma, monto de la remuneración, solicitó su rechazo, por cuanto los hechos en que se fundó el despido, y que se expresaron en la respectiva carta entregada oportunamente, eran efectivos. Añade que los hechos que dieron origen al despido, consistieron en que la demandante fue sorprendida en reiteradas ocasiones, incumpliendo con las obligaciones que le impone el contrato, pues durante su jornada laboral fue observada mirando insistentemente su celular personal y sus redes sociales, todo ello en abierta contradicción con el desempeño esperado para una trabajadora, es decir, con un máximo de diligencia o esmero, optimizando en forma constante su rendimiento laboral o colaborando a la mejor manera para la marcha del negocio de la empresa, incluso dejando de atender clientes del módulo donde se desempeñaba o bien cubriendo su actuar detrás de la mercadería del respectivo módulo, hechos que se enmarcan dentro de la causal consignada en la carta de despido, esto es, articulo 160 N° 7 del Código del Trabajo, como incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. En la oportunidad procesal respectiva, y hecha la consulta pertinente no existió conciliación, procediendo en consecuencia el tribunal a fijar como único punto de prueba el siguiente: “hechos fundantes de la causal del despido invocada por la demandada”, lo que acreditó con la prueba testimonial rendida en el juicio. SEGUNDO: Que siendo la causal invocada, la consagrada en el artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, ha de tenerse presente especialmente que no corresponde que esta Corte efectúe una nueva valoración de la prueba, tal como se ha establecido por la Excma. Corte Suprema en causa sobre unificación de jurisprudencia Rol N° 22.339-2014, en que se resolvió que: “Para no trastocar el sistema recursivo, el examen que debe efectuar el tribunal superior no puede llevar a que, en la práctica, se convierta en uno de instancia, valorando directamente la prueba rendida en el juicio, y es por ello que sólo le corresponde revisar si en el proceso racional llevado a cabo por el tribunal de base se respetó la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente a
Fallo
por tanto, constituye una carga y un límite a la actividad del empleador, y a este juzgador, el que sólo debe analizar los hechos comunicados al trabajador como motivo de su despido. Así, para acreditar las aseveraciones contenidas en la carta de despido, esto es, que la actora habría sido sorprendida en reiteradas ocasiones mirando videos y utilizando redes sociales desde su celular, la demandada rindió prueba testimonial consistente en los asertos de tres dependientes de la empresa, los que afirmaron el hecho de haber presenciado que la demandante revisaba su celular constantemente en horas de trabajo, exponiendo el testigo Sr. Diego Valdenegro, que ocasionalmente iba al galpón de Zofri donde trabajaba la demandante, a quien ubica, pues concurrió en noviembre 2019 al local referido, observando que por lo menos la mitad de los vendedores que estaban ahí estaban preocupados constantemente de su celular; a su vez Juan Orlando Páez junto con señalar que se desempeña como vendedor en la empresa demandada, indicó que lo hacía en un módulo distinto al que trabajaba la actora, a quien conocía pero con quien no tenía mayor trato, y que la veía sólo cuando iba a firmar asistencia; y por ultimo Eduardo González, afirmó que como contratista realiza mantenciones en las propiedades que tiene la demandada, y que por lo mismo debía concurrir algunas veces a los módulos de la empresa en Zofri a revisar problemas eléctricos, oportunidad en la que conoció a la demandante, a la cual vio varios
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Iquique, veintiocho de julio de dos mil veinte. VISTO Y OIDO: En estos autos RUC 2040243548-9, RIT O-27-2020 del Juzgado de Trabajo de Iquique, Rol 69-2020, la demandada, representada por el abogado Sr. Claudio Roe Álvarez, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el doce de junio de dos mil veinte, por el Juez Sr. Francisco Vargas Vera, que acogió la demanda deducida por Yubizza Loyol
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