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PAULINA POZO CONTARDO CON INMOBILIARIA TEJA SUR

Rol

Fecha

28 de julio de 2020

Materia

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Resultado

DE FALLO

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de siete de octubre de dos mil diecinueve, con excepción de la expresión “198.472”, que se sustituye por “19.472”, luego de la frase “ley N°”, al final del párrafo único del

Fundamentos

considerando quinto; como con la salvedad de los motivos trigésimo tercero a trigésimo quinto y acápite 4 de lo resolutivo, todos los cuales se eliminan. Por otra parte, se reproduce la sentencia complementaria apelada de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, dejando subsistente sólo su fecha y eliminándose en lo demás. Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE: I.- En cuanto a la incompetencia absoluta del tribunal. PRIMERO: Que, a propósito de la sentencia de siete de octubre de dos mil diecinueve, la apelante, en un ámbito formal-orgánico y en la línea de lo planteado ya ante el “a quo” a causa de la querella infraccional y en su contestación a la demanda civil, ha procurado se declare la incompetencia absoluta del tribunal, en atención al pacto de una cláusula compromisoria incluida en la estipulación décimo segunda del contrato de promesa de compraventa habido entre las partes. Sin embargo, en este punto, tal como acertadamente ha razonado y resuelto el juez de primer grado entre los motivos primero a séptimo de su sentencia, debe tenerse en cuenta que existe regla expresa que sustrae esta índole de materias del conocimiento de la justicia arbitral y las deja entregadas bajo el alero de su competencia, como lo es el artículo 230 del Código Orgánico de Tribunales, considerando la vinculación que efectúa con el citado artículo 2 literal e) de la Ley N°19.496 (que debe entenderse por vía ilustrativa), a lo que se agrega la circunstancia de constatarse que de un mismo hecho pueden fluir diversas formas de responsabilidad, una de cuyas aristas ha quedado comprendida en las acciones deducidas en estos autos, cual ha sido haberse encontrado ventilando la de índole infraccional, en lo puntual orientada a la determinación de la transgresión a las normas que protegen los derechos de los consumidores, lo cual incumbe precisamente a esa sede jurisdiccional. SEGUNDO: Que no modifica lo inferido la norma contenida en el artículo 16 del aludido texto legal, traída a colación por la recurrente, de suerte que si bien admite en contratos de adhesión, como el envuelto en este asunto, la designación de árbitro(s), expresamente aduce en su inciso final, en garantía de la parte económicamente más débil, en lo que es a su vez una relación de consumo, la obligación de incorporar una cláusula que haga constar el derecho del consumidor de recusarlo (s), lo que no aparece haberse consignado en el pacto en análisis, amén de quedar a su favor siempre a salvo el derecho de ocurrir ante el juez competente, que es lo que en concreto aconteció en este caso, siendo aquél el que se ha pronunciado a propósito de este conflicto, lo que guarda además armonía con la prerrogativa de todo consumidor de materializar su acceso a la justicia en los términos dispuestos por el artículo 3 letra e) de la mentada Ley N°19.496, utilizando el mecanismo que el propio instrumento legal le franquea al efecto para obtener la reparación de los perjuicios padecidos, siendo éstas, norma

Fallo

fallo impugnado, ha de tenerse en vista que tal alegación se sustenta en la afirmación de hechos inefectivos, toda vez que aparece que el proceso tuvo su inicio por querella infraccional y demanda civil, ambas incoadas el 15 de febrero de 2018, en todo caso, con data previa a la de intervención del aludido Servicio, el cual legítimamente se hizo parte en el mismo el 4 de abril de idéntica anualidad. En refuerzo de lo expresado confluye también el que se estimó acertadamente tratarse ésta de una materia juzgada como de interés general para los consumidores, más allá del propio de quien había iniciado la acción, de conformidad al artículo 58 literal g) de la Ley N°19.496, lo que dejó en perfecta habilitación para su intervención al órgano hoy repugnado, en aras de velar por el cumplimiento de las normas legales relacionadas con la protección de los derechos concernidos; raciocinio bastante para no acoger la impugnación a este título intentada. III.- En cuanto al aspecto infraccional de la sentencia original. QUINTO: Que, enseguida, ya en torno al fondo del asunto decidido, de una acabada lectura del fallo de siete de octubre de dos mil diecinueve, se advierte que, pese a las variadas infracciones objeto de la querella deducida en esta causa, el juez de primer grado, previa determinación del núcleo del reclamo efectuado en el fundamento décimo tercero, enfocándose en el aspecto preciso del mismo en el décimo cuarto y en base al desenvolvimiento de un detenido análisis probatori

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Valdivia, veintiocho de julio de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de siete de octubre de dos mil diecinueve, con excepción de la expresión “198.472”, que se sustituye por “19.472”, luego de la frase “ley N°”, al final del párrafo único del considerando quinto; como con la salvedad de los motivos trigésimo tercero a trigésimo quinto y acápite 4 de lo resolutivo, todos los

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