JUZGADO DE LETRAS DE SAN VICENTE

AGRICOLA ARDILLA INTERNAC LTDA CON INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE SAN VICENTE DE TAGUA TAGUA

Rol

Fecha

28 de julio de 2020

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En autos RIT I-10-2020 del Juzgado de Letras y Familia de San Vicente de Tagua, caratulados “Sociedad Agrícola Ardilla Internacional Limitada con Inspección Comunal del Trabajo de San Vicente de Tagua Tagua”, por sentencia de fecha ocho de junio de dos mil veinte, acogió el reclamo a la segunda multa impuesta por el ente fiscalizador, por estimar que la resolución administrativa N°3033/20/9 de fecha 24 de enero del año 2020, carecía de fundamento en los términos exigidos por los artículos 3,11 y 41 de la Ley 19.880. En contra de esta sentencia, la abogada doña Victoria Elisa Santelices Gaete dedujo de recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, en carácter de principal, y en subsidio de ella, la indicada en el artículo 477 del mismo código, en su variante de infracción de ley cuando esta ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, infracción que la relaciona con los artículos 3 y 41 de la Ley 19.880 y 33 del Código del Trabajo. En su oportunidad el recurso fue declarado admisible, y en la audiencia de vista del recurso y, en rebeldía del recurrido, el recurrente reiteró las causales y

Fundamentos

fundamentos de su libelo impugnatorio. Terminada la aludida audiencia, la causa quedó en estado de acuerdo, y con su mérito, se procede a dictar la siguiente sentencia. CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, el recurrente, indica que la sentencia a errado al calificar jurídicamente los hechos, al sostener que la resolución administrativa que sancionó a la empresa privada Sociedad Agrícola Ardilla Internacional Limitada, dictada el 24 de enero de 2020 N°3033/20/9, carecía de los fundamentos necesarios, conforme a las disposiciones legales que recoge la Ley 19.880, dado lo cual el reclamo fue acogido parcialmente en favor de la sociedad reclamante. SEGUNDO: Que, el requirente de nulidad manifiesta en su recurso que la resolución aludida se bastaba por sí misma, debido a que describe la conducta vulnerada por la sociedad reclamante, ya que la describe expresamente al señalar: “No llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas al no consignar la firma a la hora de entrada y salida y la hora de entrada y salida desde el 17/07/2019 al 31/07/2019, respecto de la trabajadora Johanna Lara Moraga.” A continuación, describe que los hechos constatados por la inspectora de la fiscalizadora, doña Viviana Alfaro González constituyen la infracción de “no llevar correctamente registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo”, citando las disposiciones legales de rigor, para terminar, resolviendo que la sociedad era acreedora de una multa a beneficio fiscal de diez unidades tributarias mensuales, equivalentes a $496.730. TERCERO: Que, para poder resolver este recurso es necesario revisar el reclamo presentado por la sociedad afectada y de su lectura no se desprende reproche alguno a la falta de fundamentación de la resolución impugnada. Por el contrario, desarrollo su libelo en forma tal, que se puede concluir que tuvo la capacidad para comprender los hechos que motivan la multa aplicada y sus fundamentos, lo que no significa que los acepta, más aún cuando, dentro de plazo, deduce su reclamo en los términos de los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo. Al no ser un hecho controvertido la falta de fundamentación de la resolución administrativa reclamada, el único punto de prueba se redujo a probar si la autoridad había o no incurrido en un manifiesto error de hecho, al momento de cursar las multas. CUARTO: Que, es importante analizar las disposiciones legales invocadas en el

Fallo

fallo en comento, que motivaron acoger parcialmente el reclamo, aunque el reclamante no haya aludido a la falta de fundamentación del acto administrativo para sostener su reclamo, a lo menos, en lo que dice relación a la segunda infracción denunciada. En efecto, la ley 19.880 en su artículo 11, al referirse al principio de imparcialidad de los actos administrativos, en su inciso segundo consagra el principio de fundamentación de estos: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Así es importante definir qué se entiende por acto administrativo -existiendo varias definiciones doctrinarias al no definirlo el legislador- cabe traer a colación la que entrega el profesor Hugo Caldera: “es la exteriorización unilateral de competencia, ejercida según normas de procedimiento jurídico administrativo, de carácter general o especial, por un órgano de la Administración del Estado, con el propósito de alcanzar los objetivos y fines específicos del bien común o interés general que el ordenamiento jurídico ha cometido al órgano emisor del acto” (CALDERA, H. 2001. Tratado de Derecho Administrativo. t. II. Santiago, Ediciones Parlamento Ltda. 18p.). A su vez, el artículo 3° de la Ley N°19.880 expresamente señala que los actos administrativos son decisiones

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Rancagua, veintiocho de julio de dos mil veinte. Vistos: En autos RIT I-10-2020 del Juzgado de Letras y Familia de San Vicente de Tagua, caratulados “Sociedad Agrícola Ardilla Internacional Limitada con Inspección Comunal del Trabajo de San Vicente de Tagua Tagua”, por sentencia de fecha ocho de junio de dos mil veinte, acogió el reclamo a la segunda multa impuesta por el ente fiscalizador, por e

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