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FERNANDO BALDRICH Y COMPAÑIA LIMITADA/ORTÚZAR SANTA MARÍA ÁLVARO - (LTE) - VUELVE A TABLA -VISTA CONJUNTA CON INGRESO CORTE N°224-2017 -

Rol

Fecha

28 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Oscar Contreras Blanco, en representación de la demandada sociedad “Fernando Baldrich y Compañía Limitada”, interponiendo recurso de queja en contra del juez árbitro designado por el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, don Alvaro Ortúzar Santa María, que con fecha 2 de abril de 2018, dictó sentencia definitiva en los autos arbitrales, Rol CAM Santiago N° 2449-2015, a los que se acumularon los autos arbitrales, Rol CAM Santiago N° 2504-2015; quedando caratulados como “Banchile Corredores de Bolsa S.A. con Fernando Baldrich y Cía. Ltda”. En la mencionada sentencia, el aludido Árbitro Sr. Ortúzar, actuando en calidad de árbitro mixto declaró, en lo que interesa a este recurso, que se rechaza la demanda declarativa deducida por Banchile, en que solicita declarar que ella cumplió con todas las obligaciones emanadas del contrato de Condicioines Generales de las Operaciones de Compraventa a Plazo de Valores de 16 de noviembre de 2016, porque se incumplieron las que se señala; se rechaza la demanda subsidiaria de declaración de liberación de responsabilidad opuesta por Banchile; se acoge parcialmente la acción de prescripción extintiva opuesta por Banchile, en cuanto se declara prescrita la acción intentada por Baldrich para efectos de perseguir la responsabilidad de Banchile con motivo del incumplimiento contractual en que incurrió esta última por la falta de confirmación por escrito de 2 de las operaciones simultáneas ejecutadas dentro de la vigencia del Contrato Condiciones Generales en las Operaciones de Compraventa a Plazo de Valores de 16 de noviembre de 2010 y las acciones indemnizatorias que buscan resarcir los perjuicios producidos por cambios en las comisiones pactadas entre los años 2011 a 2013 por parte de Baldrich, con algunas excepciones que se detallan en la sentencia; se acoge parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Baldrich, sólo en cuanto se decl

Fundamentos

considerando 16°) y anunciar la importancia fundamental del principio de la buena fe contractual (considerando 30°), al momento de fallar se desentiende de la normativa relevante sobre efectos de los contratos, desconociendo la fuerza obligatoria de los mismos, la propia buena fe contractual y las restantes normas sobre interpretación de los contratos ya que se limitó a ceñirse a la literalidad de los instrumentos suscritos. Por ello es que (considerando 31°) al analizar si el conflicto entre las partes, dice relación con un contrato de administración o asesoría de inversiones, o bien, con un contrato de prestación de servicios específicos de intermediación y corretaje (como lo sostiene Banchile), el árbitro desecha la primera opción por cuanto no existe ningún instrumento denominado como tal o que dé cuenta de la existencia o suscripción de un contrato de ese tipo. Considera además el quejoso que el juez árbitro, dentro de esta falta o abuso cometió errores graves ya que: Banchile estaba obligada a administrar o, a lo menos, asesorar a Baldrich y el árbitro no lo consideró así, confundiendo las consecuencias de la ejecución práctica del contrato con un contrato regulado por la normativa sectorial y confundió la administración con la asesoría. En lo relativo a la Infracción a las normas de orden público sobre prescripción extintiva, se sostiene en el libelo que respecto de los incumplimientos que el árbitro sí dio por acreditados, pretendió “sanearlos” a través de una prescripción que, a juicio del recurrente resulta ser inaplicable, a saber, la que establecía desde sus orígenes (Art. 63 del Código de Comercio) que establece un plazo de dos años. Ello le permite concluir que se encuentran prescritas todas las acciones que emanen de operaciones ejecutadas con anterioridad al 11 de agosto de 2013, por cuanto entre el período en que dichas operaciones fueron ejecutadas y la fecha en que Baldrich notificó la medida prejudicial intentada, ha transcurrido con creces el plazo de 2 años de prescripción a que hace referencia el Art. citado. El recurrente estima que ese plazo resulta aplicable solo para el caso de los corredores de bolsa, más no en este caso, Banchile prestaba servicios de custodia y asesoría, incluyendo recomendaciones de inversión y la contratación de diversos productos financieros. Estima entonces, el quejoso, que debe aplicarse la regla general del Art. 2515 del Código Civil que establece un plazo de 5 años. Y, en subsidio, un plazo de 4 años, si consideraba que se trataba de una obligación mercantil (Art.822 Código Comercio). Como segunda falta o abuso grave, se señala que el árbitro cometió una infracción consistente en una “Falsa ponderación de los antecedentes del proceso”, esta denuncia, a su vez, la descompone en dos tipos de conductas, la primera “Grave violación de las reglas sobre la carga subjetiva de la prueba”; y la segunda “Infracción de las leyes reguladoras de la prueba”. En cuanto a la que denomina grave violación d

Fallo

se declara prescrita la acción intentada por Baldrich para efectos de perseguir la responsabilidad de Banchile con motivo del incumplimiento contractual en que incurrió esta última por la falta de confirmación por escrito de 2 de las operaciones simultáneas ejecutadas dentro de la vigencia del Contrato Condiciones Generales en las Operaciones de Compraventa a Plazo de Valores de 16 de noviembre de 2010 y las acciones indemnizatorias que buscan resarcir los perjuicios producidos por cambios en las comisiones pactadas entre los años 2011 a 2013 por parte de Baldrich, con algunas excepciones que se detallan en la sentencia; se acoge parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Baldrich, sólo en cuanto se declara que Banchile incumplió determinadas obligaciones del Contrato Condiciones Generales en las Operaciones de Compraventa a Plazo de Valores de fecha 16 de noviembre de 2010 y la Ficha de Cliente de 15 de noviembre de 2011. En razón de los incumplimientos que se señalan en la sentencia, se declaró terminado el contrato antes aludido y que Banchile debe indemnizar a Baldrich a título de daño emergente la suma de $ 2.278.250.- por concepto del incumplimiento antes señalado; se rechaza en todas sus partes la Demanda de Término de Contrato con Indemnización de Perjuicios deducida por Baldrich, por cuanto en la especie no se verifica ninguno de los incumplimientos contractuales alegados respecto del Contrato para la Cartera de Acciones y Otros Valores en Custodia de Cli

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de julio de dos mil veinte. Al folio 85: estese a lo que se resolverá. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Oscar Contreras Blanco, en representación de la demandada sociedad “Fernando Baldrich y Compañía Limitada”, interponiendo recurso de queja en contra del juez árbitro designado por el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Sa

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