SIN INFORMACION

GASTON EDUARDO VILLANUEVA ORELLANA / JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE CONCEPCION Y OTRO

Rol

Fecha

28 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Comparece el abogado José Eduardo Vidal Burgos, domiciliado en Aníbal Pinto 509 Oficina 1202, Concepción, en representación de Gastón Eduardo Villanueva Orellana, comerciante, del mismo domicilio, interponiendo recurso especial de amparo económico en contra del juez titular del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, Raúl Antonio Orellana Placencia y en contra de AFP PROVIDA, representada por su Gerente General ​Gregorio Ruiz-Esquide Sandoval​, ambos domiciliados en Avenida Pedro N° 100, Providencia, Región Metropolitana. Fundamentando la acción, señala que su representado ejerce como comerciante y se desempeñaba hasta los primeros meses de este año en el giro de fabricación artesanal de calzado, actividad que no ha podido seguir ejerciendo por cuanto en su calidad de pequeño artesano en calzado, se ha visto afectado y perturbado en su derecho constitucional por los recurridos de la siguiente forma: a) AFP Provida, está haciendo efectiva a través del cobro judicial ejecutivo de una supuesta deuda previsional, que tiene una antigüedad de 26 años, cuyo capital en su inicio era de $ 27.633 y al día de hoy aproximadamente cuatro millones de pesos b). El Tribunal de Cobranza, por su parte, que admitió como título ejecutivo, un documento que manifiestamente no reúne los requisitos exigidos por la Ley N° 17.322. Añade que, el Tribunal de Cobranza, se negó arbitrariamente hacer efectivo el mecanismo legal para sancionar la negligencia demostrada por la AFP Provida en el cobro de esas cotizaciones, no dando la tramitación incidental que la Ley 17.322 artículo 4°, para evaluar la negligencia en el cobro por parte de la AFP, a fin de eventualmente sancionarla con el pago por parte de la misma AFP, de la suma adeudada y que, no existiendo recursos que procedan en contra las resoluciones por las cuales el Tribunal, no dio satisfacción a la ley, su actuar se transforma en arbitrario y contra derecho. Refiriéndose a la perturbación al derecho constitucio

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que se tuvieron presentes para rechazarlo. Añade que, en lo que respecta al apartado “negativa a tramitar petición de pago por la propia AFP de la deuda previsional”, refiere que, efectivamente con fecha 11 de febrero de 2020, el recurrente dedujo incidente con la finalidad de hacer efectiva la sanción contenida en el artículo 4° bis de la Ley 17.322, fundado en la causal de “No entabla demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción”, incidencia que fue rechazada por los fundamentos contenidos en resolución dictada con fecha 18 de febrero de 2020, que en síntesis expresa que, para hacer procedente dicha sanción, resulta necesario que se hubiere discutido y declarado, en el juicio ejecutivo, la prescripción de la deuda, de manera que no resultaba posible hacer efectiva la sanción solicitada. Informó la Superintendencia de Pensiones, expresando que revisado el Sistema de Gestión Documental de dicho organismo Fiscalizador, el recurrente no registra ningún tipo de presentación o reclamo respecto de la materia sobre la cual versa la acción constitucional. Explica el funcionamiento del Sistema de Pensiones de Capitalización Individual establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980, específicamente en lo que concierne al pago de las cotizaciones. Alude, asimismo, a las normas y el procedimiento para la cobranza judicial de cotizaciones previsionales contenidas en la ley 17.322. Refiere que la materia reclamada por la parte recurrente versa sobre Seguridad Social, constituye materia de orden público y derechos irrenunciables, como es el pago de cotizaciones previsionales y que, habida cuenta, además, que el propio recurrente expresa que la controversia sobre la mora de cotizaciones previsionales, cuyo cobro en su calidad de empleador le ha sido demandado y, que de ello ha conocido y juzgado el Tribunal competente, dicha Superintendencia de Pensiones debe abstenerse de emitir opinión sobre el particular. Informó el abogado Eric Rees Prat, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., solicitando el rechazo de la acción constitucional, por cuanto su representada no ha conculcado de forma alguna las garantías invocadas por parte del recurrente, sino que ha dado estricto cumplimiento a la normativa vigente. Explica que, revisada la base de datos se pudo constatar que, producto de la presentación de planillas de Declaración y No Pago de cotizaciones previsionales obligatorias en AFP Provida S.A. el empleador Gastón Villanueva Orellana, registra deuda previsional por concepto de cotizaciones previsionales obligatorias por los periodos de noviembre de 1993 hasta julio de 1994, respecto de una serie de trabajadores afiliados a dicha AFP. Añade que la deuda previsional actual con intereses y reajustes penales establecidos por parte de la Superintendencia de Pensiones asciende a la suma de $31.202.710 y que, atendido que dichas cotizaciones previsionales no fueron pagadas dentro de plazo legal, s

Fallo

se declarara la negligencia de Provida en cuanto a la iniciación de las acciones de cobranza judicial. Expone que el juez rechazó tanto el incidente de nulidad como la declaración de negligencia. Sostiene que el recurrente no puede estar más equivocado en su interpretación de las normas jurídicas que informan sobre el cobro de las cotizaciones previsionales, olvidando que estamos discutiendo una deuda previsional, norma de orden público, distinta a una deuda comercial en cuanto a su naturaleza jurídica, motivo por el cual, tiene un tratamiento legal distinto que hace improcedente alegar el hecho que hayan pasado 26 años. Añade que la prueba de las obligaciones o su extinción corresponde a quien alega estas o aquellas, y siendo la Ley N° 17.322 taxativa e imperativa al establecer cómo se ejercen las acciones y excepciones por quienes se encuentran obligados legalmente a enterar la deuda previsional, correspondía en consecuencia al recurrente en su calidad de empleador ejercer las excepciones en la forma que la ley establece, lo que no hizo. Señala que el accionar de Provida se fundamenta en que estas cotizaciones previsionales forman parte del entramado del Sistema de Seguridad Social, amparado en cuanto derecho, por la Constitución Política del Estado, en el N° 18 de su artículo 19°, por lo que se trata de un derecho social de rango Constitucional que busca garantizar efectiva y adecuadamente prestaciones de Seguridad Social vinculadas a estados de necesidad, que son cons

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Concepción, veintiocho de julio de dos mil veinte. Visto: Comparece el abogado José Eduardo Vidal Burgos, domiciliado en Aníbal Pinto 509 Oficina 1202, Concepción, en representación de Gastón Eduardo Villanueva Orellana, comerciante, del mismo domicilio, interponiendo recurso especial de amparo económico en contra del juez titular del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, Raúl

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