SIN INFORMACION

GALLARDO/DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Rol

Fecha

28 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA (DEL ACUERDO)

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Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, comparece Rodrigo Andrés Gallardo Donoso, funcionario de la Dirección General Aeronáutica Civil, por sí y en representación de Vaiany Hey Araki, conviviente de hecho, y la hija en común de ambos, la niña Kiariva Naomi Gallardo Hey, y deduce acción de protección constitucional en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil, representada por su director General Víctor Villalobos Collao, por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en la decisión de su traslado desde Isla de Pascua, hasta la ciudad de Santiago, decisión que le fue informada y confirmada mediante correo electrónico de 28 de enero de 2020, enviado por el Director de Recursos Humanos, Cristián Espinoza Luna. Detalla que la decisión indicada se mantuvo, en circunstancias que se habían comprometido a reconsiderarla luego del nacimiento de la hija del recurrente, fruto de una relación con su actual pareja, la que también es funcionaria y de etnia rapa nui, lo que ratifica su vínculo con la Isla, así como la procedencia de proteger su núcleo familiar, conforme a la Ley N° 21.070. Indica que el traslado es ilegal y arbitrario, por cuanto carece de fundamentación, y no tiene en consideración su situación familiar, ni su calidad de habilitante para permanecer en Isla de Pascua, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, letras a), b) y c) de la indicada ley. Refiere que en otros casos similares, la autoridad ha aplicado el criterio de no trasladar a los funcionarios con vínculos familiares con personas originarias de la Isla, siendo su caso una excepción, configurando una diferencia arbitraria. Adicionalmente, el traslado atenta contra los principios y directrices consagrados en el Convenio N° 169 de la OIT, en la Declaración de Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas y la normativa nacional de la Ley N° 19.253. En cuanto a las garantías constitucionales, señala vulneradas las del artículo 19 N° 1 y 2 de la Constitución Política de la República, y el artículo 1° de la misma Carta Fundamental, manifestando que el traslado genera gravosas consecuencias en su vida y planificación familiar, obligándosele a estar lejos de su familia, disolviendo el núcleo de la misma. De su cargo indica que ingresó a la Institución el 15 de mayo de 2002, siendo trasladado a la Isla en el año 2011, realizando funciones de operador, en el Aeropuerto Mataveri. Siempre ha tenido calificaciones de excelencia en lista uno, sin anotaciones de demérito ni sanciones disciplinarias. Y que al momento de enterarse del traslado solicitó reconsideración, de la cual le habrían dicho que una vez que naciera su hija remitiera los antecedentes para evaluar la decisión, cuestión que realizó y el 28 de enero de 2020, le fue informada la respuesta en cuanto a mantener su destinación. En virtud de ello le representó la situación al Jefe de Personal del Aeropuerto Mataveri, que está casado con una mujer de la Isla, quien le señaló que su situación era distinta puesto que el recurre

Fallo

por tanto el rechazo de la misma. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Se trata de un arbitrio de emergencia, que procura poner fin a situaciones de hecho, sea vía de acción u omisión, que vulneran derechos protegidos en la Carta Política. Cuarto: Que, constituyendo el recurso de protección una acción cautelar que tiene lugar, como se dijo, cuando ha mediado un acto u omisión arbitrario e ilegal que prive, amenace o perturbe alguna de las garantías que se indican como vulneradas al amparo de lo prevenido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, el artículo 1° del Acta N° 94/2015 de la Excelentísima Corte Suprema, exige además, que el recurso de protección debe ser presentado ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o i

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Santiago, veintiocho de julio de dos mil veinte. Visto y considerando: Primero: Que, comparece Rodrigo Andrés Gallardo Donoso, funcionario de la Dirección General Aeronáutica Civil, por sí y en representación de Vaiany Hey Araki, conviviente de hecho, y la hija en común de ambos, la niña Kiariva Naomi Gallardo Hey, y deduce acción de protección constitucional en contra de la Dirección General de

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