JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

MENDOZA CON INGENIERIA Y CONSTRUCCION NEXUS S.A.

Rol

Fecha

30 de julio de 2020

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia invalidada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos séptimo y octavo, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Primero: Que la demandada Serviu Región de O’Higgins niega mantener una relación de subcontratación laboral con los demandantes. Al respecto, no es posible establecer como “dueña de la obra” a Serviu Región de O´Higgins, ya que tal como consta en el contrato de construcción para operaciones colectivas con proyecto habitacional comités de viviendas copihues, Nogal y Rio Peuco de fecha 6 de junio de 2016, Serviu no figura como mandante, pues tal como se lee en la cláusula segunda, mediante Resolución Exenta N°1697 de fecha 25 de mayo de 2016 Serviu Región de O’Higgins dispuso el traspaso del proyecto habitacional José Miguel Carrera de la comuna de Mostazal a la entidad patrocinante de la Municipalidad de Mostazal. Asimismo, cabe consignar que conforme a la cláusula tercera, la Entidad Patrocinante y los Comités encargan al Contratista, quien acepta, la construcción de las obras de urbanización y la edificación, equipamiento, obras complementarias y obras destinadas a la habilitación del terreno para ser asignadas al Comité. El proyecto habitacional consta de 74 edificios los que contendrán 150 viviendas. En consecuencia y atendido el traspaso del proyecto señalado, no es posible establecer, con la prueba rendida, que el Serviu Región de O’Higgins tenga el carácter de dueño de la obra, razones que justifican acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte y rechazar la demanda deducida en su contra, por concurrir a su respecto el régimen de subcontratación regulado en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo. Segundo: Que en relación a la Ilustre Municipalidad de Mostazal como entidad patrocinante, en la contestación dicho ente edilicio reconoce su calidad de mandante de la obra y, en definitiva, solicita que no se le condene como solidariamente responsable, porque habría exigido boleta de garantía para proteger los derechos de los trabajadores. El carácter de mandante también se desprende de la cláusula tercera del contrato ya citado, en virtud de la cual, la Entidad Patrocinante y los Comités encargan al Contratista, quien acepta, la construcción de las obras de urbanización y la edificación, equipamiento, obras complementarias y obras destinadas a la habilitación del terreno para ser asignadas al Comité, todo lo cual justifica dar por acreditado el régimen la subcontratación respecto del municipio demandado, en los términos del artículo 183 A del Código del Trabajo. Tercero: Que en relación a los Comités de Vivienda, según se lee de la misma clausula (tercera) señalada en el considerando precedente, éstos actuaron como mandante de la obra, por lo que se establecerá el régimen la subcontratación en los términos del artículo 183 A del Código del Trabajo. Cuarto: Que, en cuanto a la responsabilidad solidaria o subsidiaria de los mandantes de la obra, cabe dejar constancia que se acompañó copia de Boleta de Garantía No Endosable Ba

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos citados y en los artículos 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara que: I.- Que se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por Serviu Región del Libertador Bernardo O´Higgins y, conforme a ello, se rechaza la demanda deducida en su contra. II.- Que, se mantiene lo resolutivo del fallo dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo, con fecha veintiséis de febrero de dos mil veinte, en la causa RIT O-522-2018, en la parte no afectada por la nulidad, correspondiente a los acápites II, III y VI. III.- Que, se declara que la demandada Entidad Patrocinante Municipalidad de Mostazal, RUT 69.080.500-6, representada legalmente por Sergio Hernán Medel Acosta y los Comités de Vivienda Los Copihues, representado por Raúl Severino Soto; El Nogal, representado por Clara Hernández Bustamante y Río Peuco, representado por Juan Arriagada Sepúlveda, debe responder solidariamente de las obligaciones laborales declaradas en lo resolutivo II de la sentencia dictada por el tribunal del grado. IV.- Que, se condena a las demandas respecto de las cuales se acogió la demanda, al pago de las costas de la causa. Regístrese y notifíquese. Redacción de la abogado integrante Sra. Pamela Medina Schulz. Rol N° 183-2020. Laboral. Se deja constancia que no suscribe la presente resolución la Ministra Sra. Marcela de Orúe Ríos, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por presentar problemas té

Texto Completo (Preview)

C.A. Rancagua Rancagua, treinta de julio de dos mil veinte. Conforme lo dispone el artículo 478 del Código del Trabajo, se procede, de forma separada y sin una nueva vista, a la dictación de la sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia invalidada, con excepción de sus motivos séptimo y octavo, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Primero: Que la demandada Serviu Región

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