SIN INFORMACION

FUNDACIÓN EDUCACIONAL DIDASCALIO/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGIÓN METROPOLITANA

Rol

Fecha

28 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece don Patricio De La Fuente Encina, abogado, en representación de la Fundación Educacional Didascalio, sostenedora del Centro Educacional Católico Didascalio Santa María, ambos domiciliados en Avenida Santa Rosa N° 14326, La Pintana, quien deduce reclamo judicial en contra de la Resolución Exenta N°0359, de 18 de marzo del año 2020, pronunciada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, que acogió parcialmente el reclamo administrativo presentando por su parte, en contra de la Resolución Exenta N° 2018/PA/13/2838, de 14 de agosto de 2018, que aplicaba sanción de privación parcial de 2,5% de la subvención mensual por cuatro meses, rebajándola finalmente a un 2%, por el mismo periodo. Señala que los hechos que dieron origen a la multa se vinculan con el siguiente cargo “Establecimiento educacional no cumple con normativa vigente en procedimiento de expulsión y/o cancelación de matrícula”. Fundando este arbitrio, expone que la fiscalización de la Superintendencia vulnera el debido proceso, toda vez que el fiscalizador debe actuar conforme al artículo 52 de la Ley 20.529. Afirma que tanto en los descargos como en el recurso de reclamación administrativo se señaló que el colegio no garantizó un justo proceso, lo cual no es efectivo, ya que el Reglamento Interno se ajusta a la ley al tipificar como falta de los alumnos la conducta de “maltratar verbal, física o psicológicamente, a través de cualquier medio, a uno o más integrantes de la comunidad escolar” y aduce que se canceló la matrícula de la menor, ya que sus continuas acciones comenzaron a poner en peligro a otras alumnas del establecimiento. Refiere también que la decisión impugnada no considera las atenuantes alegadas, y por ello la sanción aparece como desproporcionada. Además, señala que concurren las letras a), b) y c) del artículo 79 de la ley 20.529, pues su parte aportó toda la información en forma precisa; no ha tenido sanciones en los últimos 5 años, y po

Fundamentos

fundamentos de esta decisión, los cuales fueron haberse desvirtuado y corregido parcialmente el hecho infraccional imputado, en los dos aspectos señalados precedentemente; la proporcionalidad que debe existir entre la sanción aplicada y la gravedad del hecho infraccional, en relación a los bienes jurídicos afectados; la ponderación de las circunstancias establecidas en el artículo 73 letra b) de la Ley 20.529, con expresa consideración de la circunstancia atenuante señalada precedentemente y lo dispuesto en el artículo 49 y 100 de la Ley 20.529, que establece las atribuciones del Superintendente de imponer las sanciones que establece la ley. En suma, señalan que con ello se justificó la rebaja de la sanción de privación parcial y temporal de la subvención general desde un 2,5% por 4 meses, a un 2%, por 4 meses, estando dicha sanción dentro del rango legal aplicable a este tipo de infracciones graves, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 letra c) de la Ley 20.529. Finalmente, respecto a la solicitud subsidiaria de rebaja de sanción, expresan que el recurso de reclamación del artículo 85 de la Ley 20.529 es un recurso de legalidad, por lo que, no advirtiéndose la concurrencia de vicio de invalidez en la resolución dictada, conforme se ha fundamentado, no procede rebaja alguna de la sanción. Piden rechazar el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que la ley 20.259, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, en su artículo 85 prescribe que los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contados desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto. Segundo: Que, como ha señalado esta Corte en anteriores fallos sobre la materia, la reclamación interpuesta, es un arbitrio de control de la legalidad de los actos de la Administración, esto es, destinado a verificar que el acto de la autoridad se ajuste a la legalidad vigente, no un recurso de doble instancia en que se pueda revisar el mérito de lo decidido. Tercero: Que según se expuso precedentemente, se constató en el proceso correspondiente, que la reclamante no cumplió con la normativa vigente en el procedimiento de expulsión y/o cancelación de matrícula de una alumna, contenida en el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y por ello se le formuló el respectivo cargo, ya que se comprobó que el establecimiento aplicó la medida vulnerando su reglamento interno, toda vez que la estudiante, no cometió ninguna falta gravísima que ameritara la aplicación de esta medida; que el reglamento interno no contempla un procedimiento claro y específico para la aplicación de la medida disciplinaria de qu

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, se rechaza la reclamación interpuesta por la Fundación Educacional Didascalio, ya indicada, en contra de la Resolución Exenta N°0359, de 18 de marzo del año 2020, de la Superintendencia de Educación. Redacción de la Ministra señora Sylvia Isabel Pizarro Barahona. Regístrese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 21-2020- Contencioso Administrativo. Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las Ministras señora Sylvia Isabel Pizarro Barahona, señora Claudia Lazen Manzur y señora Carmen Gloria Escanilla Pérez. No firma por encontrarse ausente la Ministra señora Lazen, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veintiocho de julio de dos mil veinte. Vistos: Comparece don Patricio De La Fuente Encina, abogado, en representación de la Fundación Educacional Didascalio, sostenedora del Centro Educacional Católico Didascalio Santa María, ambos domiciliados en Avenida Santa Rosa N° 14326, La Pintana, quien deduce reclamo judicial en contra de la Resolución Exenta N°0359, de 18 de marzo del año 202

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