PALMA CON PALMA
Rol
Fecha
28 de julio de 2020
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
motivos 17° al 23°, que se eliminan. Se rectifica el párrafo primero de los Vistos, donde dice “…compareció don Luis Fernando Palma Ulloa…”, debe decir “…compareció don Luis Fernando Palma Urriola…”; asimismo, se rectifica en el numeral 3° de los Vistos, en la parte final del párrafo segundo, donde dice “…al demandado don Mauricio Fernando Palma Bustamante…”, debe decir ““…al demandado don Mauricio Fernando Palma Castro…” Y, teniendo en su lugar y además presente. PRIMERO: Que, en los antecedentes Rol C-728-2017, del 1° Juzgado Civil de Rengo, caratulados “Palma con Palma”, el demandante Luis Fernando Palma Urriola, promovió demanda en juicio ordinario de nulidad absoluta de contratos de compraventa contra Mauricio Fernando Palma Castro, solicitando primeramente se declare la nulidad absoluta de aquellos contenidos en las escrituras públicas de fecha 22 de mayo de 2013, Repertorio N°2011-2013 y 17 de junio del mismo año, Repertorio N 2403-2013, ambas otorgadas ante el notario de Rancagua Eduardo de Rodt Espinosa, la cancelación de las inscripciones conservatorias a que dieron origen y la declaración que el demandado es poseedor de mala fe, desde el momento de la celebración de los contratos, o desde la fecha que el tribunal determine, con costas. Funda su acción en el hecho de ser cónyuge sobreviviente de doña Claudina Rosa Castro Ramos (Q.E.P.D.), quien falleció intestada el 10 de agosto del año 2014 y en cuya posesión efectiva otorgada mediante Resolución Exenta N°5780, de 30 de junio del 2016, del Servicio de Registro Civil e Identificación Sexta Región, figuran además de él, el demandado de autos y Norma del Carmen Bustamante Castro, en calidad de hijos. Explica que el demandado, en ejercicio de un mandato general otorgado por la señora Castro Ramos mediante escritura pública de fecha 12 de enero del año 1999, ante el notario de Rancagua Ernesto Montoya Peredo, Repertorio 132-99, autocontratando, celebró los contratos cuya nulidad pide; el primero de ellos recayó sobre el inmueble singularizado como Lote B, de la Hijuela Uno, del Fundo La Viña o El Caucho, de la comuna de Quinta de Tilcoco, Provincia Cachapoal y sus respectivos Derechos de Aprovechamiento de Aguas consistentes en 5,5 acciones de la Asociación de Canalistas del canal La Viña, y el segundo, sobre el Resto del Lote B, de la Hijuela Tres, de Plano de Hijuelación de la Hijuela Quinta, del Fundo La Viña o El Sauce, ubicado en la comuna de Quinta de Tilcoco, Provincia Cachapoal. El precio de venta del Lote B, de la Hijuela Uno, del Fundo La Viña o El Caucho fue de $54.000.000, el de sus derechos de aprovechamiento de aguas de $1.000.000 y, el del Resto del Lote B, de la Hijuela Tres, del Plano de Hijuelación de la Hijuela Quinta del Fundo La Viña o El Sauce, la cantidad de $7.800.000.- Sostiene, que el valor de mercado del primero de los predios indicados en el párrafo anterior era, a la fecha del contrato, de $252.000.000, el de los derechos de aprovechamiento de aguas de $15.12
Fallo
fallo argumentando al efecto que su mandante es heredero como cónyuge sobreviviente, por lo que al tenor del artículo 1.097 del Código Civil representa a la causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Explica, que conforme a la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores cualquiera de los herederos puede pedir la nulidad absoluta sin que sea necesario el consentimiento del resto de ellos, y que en tanto se mantenga la indivisión, cualquiera puede pedir la nulidad relativa de un acto, ejercitando el derecho adquirido del causante, pues en definitiva se trata de un acto destinado a conservar y aun a aumentar el patrimonio dejado por aquel. Asimismo, sostiene haberse fallado que el ejercicio de acciones judiciales es un acto de administración y de conservación del patrimonio común, por lo cual debe entenderse que el demandante comparece en uso del mandato tácito y recíproco entre comuneros a que se refiere la norma del artículo 2.305 del Código Civil. Refiere, que conforme al peritaje evacuado en el proceso y en base a la testimonial rendida, el predio singularizado como Lote B de la Hijuela Uno, a la fecha del contrato, tenía un valor de $252.740.250; sus derechos de aprovechamiento de aguas $8.972.465, y el Resto del Lote B de la Hijuela Tres, $47.781.533. Como peticiones concretas, solicita se revoque la sentencia, y en su lugar, se haga lugar a la demanda de nulidad absoluta o, en subsidio, a la de rescisión por lesión enorme respecto de los contrat
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Rancagua, veintiocho de julio de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos 17° al 23°, que se eliminan. Se rectifica el párrafo primero de los Vistos, donde dice “…compareció don Luis Fernando Palma Ulloa…”, debe decir “…compareció don Luis Fernando Palma Urriola…”; asimismo, se rectifica en el numeral 3° de los Vistos, en la parte final del párrafo
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