RECURSO DE PROTECCION ESPEJO ALDEA, LORENA CON AFP CUPRUM S.A.
Rol
Fecha
28 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece doña LORENA CARLA ESPEJO ALDEA, domiciliada en Arturo Pérez Canto N°02475, Villa Tobalaba, Temuco, deduciendo acción de protección a su favor, en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones Cuprum S.A, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en impedir retirar los fondos de su cuenta capitalización individual, lo que vulneraría la garantía constitucional del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que es dueña de casa, tiene casi 47 años, cuida y atiende a su madre de 84 años, quien fue profesora normalista, actualmente jubilada y viuda. Añade que dejó de trabajar y cotizar para la recurrida A.F.P. Cuprum en marzo de 2003, por lo que han transcurrido 17 años sin trabajar por diferentes motivos. Refiere que ella y su madre pertenecen al 40% de vulnerabilidad social y, aunque ella recibe pensión, tienen gastos que sobrepasan sus ingresos, debiendo recurrir a préstamos para subsistir. Indica que quiere sumarse a las más de veinte personas que quieren retirar sus fondos de las A.F.P., valiéndose de la garantía del derecho de propiedad. Explica que necesita retirar su dinero de la A.F.P., porque no recibe ningún tipo de pensión , ni bono, por no tener 65 años y por no tener ningún tipo de invalidez. Afirma que distintos recursos han sido aceptados por distintas Cortes de apelaciones de otras regiones, y aunque no se han tomado decisiones quiere pensar que esta vez sí podrá ser apoyada y escuchada, por cuanto la recurrida tiene retenidos sus dineros en contra de su voluntad. Pide que se acoja su recurso de protección. A folio 8, RODRIGO MARÍN ETEROVIC, abogado, en representación convencional de Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., informa solicitando el rechazo del recurso con costas, por los siguientes
Fundamentos
fundamentos: (i) no ha existido un acto u omisión arbitrario o ilegal de AFP Cuprum; (ii) la presentación de la acción de protección por parte de la actora es extemporánea; (iii) no se está solicitando el amparo de un derecho de carácter preexistente e indubitado, sino que, por el contrario, la declaración de un derecho dubitado; (iv) no se ha vulnerado o atentado el legítimo ejercicio del derecho de propiedad que alega la actora; y, finalmente, (v) la Iltma. Corte no se encuentra en la situación jurídica de otorgar la medida solicitada toda vez que constituiría un actuar contrario a nuestra legislación. Señala que no ha existido, en el pasado ni en la actualidad, ninguna solicitud formal de la Sra. Espejo en orden a retirar sus fondos previsionales. Entonces, si el acto denunciado fuera esta supuesta “negativa”, ésta sola circunstancia tendría que bastar para condicionar el rechazo de la acción deducida por la actora dado que, no puede haber habido una negativa allí donde no ha habido una solicitud. Sin perjuicio, hace presente que el retiro de los fondos previsionales, en cualquier caso, no es una solicitud a la que pueda darse una respuesta favorable, toda vez que, en cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad social contenidas en el DL N° 3.500, los dineros reunidos en las cuentas de cotización, que son de indiscutible propiedad de los afiliados, se encuentran afectos a una finalidad de seguridad social que las Administradoras de Fondos de Pensiones deben cautelar, cumplir y asegurar. A mayor abundamiento, precisa que las AFP se encuentran reguladas por el DL N° 3.500 de 1980, que establece, a través de diversas disposiciones, que el único fin de los fondos de la cuenta de capitalización individual de los afiliados es pagar sus pensiones. Cualquier uso de esos montos para fines distintos del pago de una pensión, establecida y reconocida como tal por el legislador, es contrario al DL N° 3.500. Por ende, incluso en el evento hipotético de que la actora hubiese efectivamente solicitado el retiro de sus fondos previsionales, y AFP Cuprum hubiese respondido negativamente a dicha solicitud (cuestión que no ocurrió), lo cierto es que el ordenamiento jurídico vigente solamente permite entregar a sus afiliados los montos correspondientes a sus cotizaciones y/o la rentabilidad para el pago de su pensión. En consecuencia, no existe ni podría existir, un acto arbitrario ni ilegal de AFP Cuprum que prive a la actora de su derecho de propiedad, sino que, todo lo contrario, una negativa a la solicitud de retirar los fondos previsionales se ajustaría plenamente a derecho. Finalmente, sobre este punto, hace presente que, si su representada entregara —en virtud de la presente acción, o de cualquier otro requerimiento— los dineros acumulados en la cuenta de capitalización individual de la actora, de una forma distinta a las pensiones previstas por el legislador, incurriría en una evidente infracción de ley y, en consecuencia, se vería expuesta a ser
Fallo
por tanto, la materia puesta a conocimiento de esta Corte en el caso sub lite no es susceptible de discutirse y resolverse en esta sede cautelar: la actora pretende que se declare su derecho a retirar fondos previsionales, en circunstancias en las que la declaración de un derecho no es posible por esta vía. En definitiva, la actora Sra. Espejo lo que pretende discutir y obtener en esta sede cautelar es la declaración del derecho que dice tener, como afiliada, para retirar sus fondos previsionales; en circunstancias que la propia ley es la que, a este respecto, limita el ejercicio de las facultades inherentes al derecho de dominio. Así, resulta patente y manifiesto que la actora pretende que S.S. Iltma., en una acción de protección, conozca y resuelva acerca de la declaración de un derecho, lo que simplemente no puede ocurrir. En cuarto lugar aduce que no ha existido vulneración del derecho de propiedad. Al respecto refiere que es un hecho indiscutible que la actora —al igual que todos los afiliados al sistema de pensiones del DL N° 3.500— es dueña de los fondos previsionales que mantiene en su cuenta de cotización obligatoria. Igualmente indiscutible es que dichos fondos son administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones, sociedades especiales, extensamente reguladas por la Superintendencia de Pensiones (“SP”) y los órganos con competencia sectorial. Ahora bien, dichos fondos, pese a ser de propiedad de los afiliados, son entregados y administrados por las Ad
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de julio de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1, comparece doña LORENA CARLA ESPEJO ALDEA, domiciliada en Arturo Pérez Canto N°02475, Villa Tobalaba, Temuco, deduciendo acción de protección a su favor, en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones Cuprum S.A, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en impedir retirar los fondos de su cuenta cap
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica