SIN INFORMACION

CORPORACIÓN EDUCACIONAL SIGLO XXI TEMUCO/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

27 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Hugo Sepúlveda Muñoz, abogado, en representación de la CORPORACION EDUCACIONAL SIGLO XXI TEMUCO, entidad sostenedora del Establecimiento Educacional Siglo XXI, continuadora de conformidad a la Ley 20.845, de la SOCIEDAD EDUCADORA DEL SUR LTDA., con domicilio en calle Prieto N°290 de la ciudad de Temuco. Interpone Recurso de Reclamación contenido en el artículo 85 de la Ley 20.529, en contra del acto administrativo Resolución Exenta N° 001432, de fecha 12 de Septiembre de 2019 y notificado mediante correo electrónico con fecha 04 de Octubre de 2019, que resuelve rechazar el Recurso de Reclamación Administrativo interpuesto por doña Carmen del Rosario Rojas Díaz, representante legal de la Corporación Educacional Siglo XXI Temuco, en contra de la Resolución Exenta N° 2018/PA/09/0320 de fecha 27 de Junio de 2018, que aplicó multa administrativa a mi representanta, en el marco de “Proceso Administrativo por contravención a la normativa educacional, aplica sanción y ordena notificación al establecimiento educacional Escuela Particular Siglo XXI, RBD 5782-7, de la comuna de Temuco”, solicitando desde ya que se deje sin efecto dicha resolución que aplica la multa, o la rebaje al mínimo legal. Detalla que la Resolución Exenta N° 2017/PA/09/522 de fecha 10.10.2017, se ordenó instruir procedimiento administrativo, formulando el fiscal instructor del proceso mediante la resolución fiscal N° 2018/FC/09/0058 de fecha 08 de mayo de 2018, el siguiente cargo:ESTABLECIMIENTO NO CUMPLE CON LA OBLIGACION DE ENTREGAR INFORMACION SOLICITADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACION, LA AGENCIA O LA SUPERINTENDENCIA. Dicho cargo fue aprobado por la N° 2018/PA/09/0320 de fecha 27 de Junio de 2018, del Director Regional de la Superintendencia de Educación, sancionándole. Posteriormente, dedujo el recurso de reclamación contemplado en el artículo 84 de la Ley 20.529, el que fue rechazado mediante la resolución que a través de la presente acción se impugna. Afirma que, los hech

Fundamentos

considerando la diferencia elemental que existe entre una y otra, debiendo para el caso de la rendición con saldo negativo utilizar el cargo menos grave contenido en el articulo 77 letra b) Entregar la información requerida por la Superintendencia en forma incompleta o inexacta, lo que se ajustaría de manera más idónea o correcta bajo la interpretación del Servicio, no obstante, que esta parte estima que aquella tampoco se enmarca debidamente en la situación de autos, pero si resultaría más proporcional, porque se rindió cuenta de los recursos con la diferencia de que existió un saldo negativo no acreditado y para que el ente fiscalizador pudiera llegar a dicha conclusión, es decir, objetar gastos y exigir la acreditación de aquel saldo, requiere necesariamente una actitud colaboradora de esta parte, por lo que si en la especie, la Superintendencia estima que no se entregó información, al menos concluya que esta no fue entregada totalmente al no acreditar los saldos pero de manera alguna que no se entrego la información en su totalidad. De lo contrario y a ojos del administrado, para esta entidad fiscalizadora es lo mismo no realizar la rendición de recursos que realizarla y presentar un saldo negativo, lo que no refleja proporcionalidad alguna, no debiendo olvidar que el articulo °9 del Decreto N°469 que constituye el Reglamento que establece la modalidad y mecanismo de rendición de recursos públicos indica que en caso de infracción a sus disposiciones se adoptarán las medidas y sanciones que expresamente señala la normativa legal vigente en materia educacional, previo proceso administrativo legalmente tramitado, no existiendo una sanción expresa sino que el proceso queda entregado a la discrecionalidad de quien sanciona, pudiendo tener consideraciones en razón de las diferentes situaciones y un actuar proporcional al momento de contemplar una determinada sanción al caso concreto. Pide, en definitiva, dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 001432, de fecha 12 de Septiembre de 2019, que resuelve rechazar el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2018/PA/09/0320 de fecha 27 de Junio de 2018 y que en el caso improbable de ser sancionado y que de aplicarse esta en forma de multa no exceda del mínimo de 51 UTM o una suma inferior al 5% de la subvención mensual por dos meses, habida consideración a que no existió en esta parte el ánimo que se presume en el cargo. Empero de lo anterior, y de confirmarse el cargo objeto del proceso, este sea sancionado de manera proporcional, atendido el grave perjuicio que ocasiona la sanción del descuento de un 5% de la Subvención General por 2 meses, repercutiendo notoriamente en el proceso educativo de los niños del Establecimiento. A folio 5 evacúa informe doña NORKA SILVA MORALES, abogado, en representación convencional de la Superintendencia de Educación, solicitando el rechazo de la reclamación con costas. En primer término, expone lo obrado en el procedimiento sancionatorio

Fallo

por lo expuesto, los saldos positivos de la subvención, son traspasados al año calendario posterior y forman parte de los ingresos públicos que percibe el sostenedor para la anualidad siguiente. En cuanto a la alegación de falta de tipicidad y legalidad trae a colación que el recurrente alega falta de tipicidad, y añade que el tipo infraccional corresponde a uno claramente amplio y genérico, el cual, en la práctica, lo único que haría es entregar la más amplia discrecionalidad a la Administración de la determinación de las conductas punibles, vulnerando incluso el principio de culpabilidad. A propósito de lo anterior, señala, que sí bien la obligación específica de acreditar saldos se encuentra contenida en una normativa diversa a la que establece el tipo infraccional, ello no impide que pueda subsumirse en él. En efecto, la obligación o deber del sostenedor consiste en acreditar saldos, lo que no es otra cosa que informar a la Superintendencia, a través del medio definido por ella, los montos correspondientes a los saldos de subvenciones no utilizados. Resulta claro que la obligación de acreditar saldos es precisamente un deber de información que impone el propio legislador a los sostenedores de establecimientos educacionales que reciben subvención del Estado. Si bien se trata de una información específica, ello no obsta a que se encuentre dentro del deber de información general que tiene el sostenedor para con la Superintendencia y otros servicios, conforme lo establece

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C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de julio de dos mil veinte. VISTOS: Comparece don Hugo Sepúlveda Muñoz, abogado, en representación de la CORPORACION EDUCACIONAL SIGLO XXI TEMUCO, entidad sostenedora del Establecimiento Educacional Siglo XXI, continuadora de conformidad a la Ley 20.845, de la SOCIEDAD EDUCADORA DEL SUR LTDA., con domicilio en calle Prieto N°290 de la ciudad de Temuco. Interpone

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