JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

PACHECO CON MINISTERIO DESARROLLO SOCIAL

Rol

Fecha

27 de julio de 2020

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos probados entreguen un soporte claro de tal manera que cada elemento del juicio se sostenga uno con el otro. 5°.- Que, además, el Código del Trabajo estableció en los artículos 485 y siguientes el denominado procedimiento de tutela laboral, cuya finalidad es otorgarle al trabajador una protección específica respecto de ciertos derechos constitucionales que se pueden ver lesionados dentro de la relación laboral, estableciéndose a través de un mecanismo especial y privilegiado la efectiva protección judicial de amparo de los derechos del trabajador frente a las facultades del empleador. Que, dentro de las particularidades que contempla este procedimiento de tutela laboral, es necesario tener presente en primer término que el Código del Trabajo parte de la premisa que el empleador puede limitar los derechos y garantías del trabajador en ejercicio de las facultades que la ley le reconoce, lo que claramente es una norma excepcional relativa a relaciones entre particulares, ya que en principio, sólo el legislador puede imponer limitaciones. En segundo lugar, se alivia la carga probatoria del trabajador puesto que sólo debe acreditar indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, quedando de cargo del empleador explicar los

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. El recurrente fundó su causal de nulidad en la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, solicitando que se anule la sentencia y se dicte a continuación, una de reemplazo que acoja la denuncia, declarando que el Ministerio de Desarrollo Social vulneró los derechos fundamentales de su mandante, condenándolo a implementar políticas concretas, eficaces, transparentes, razonadas y revisables para prevenir, abordar y sancionar la discriminación y el acoso laboral, estableciendo plazos no superiores a un año para su diseño y comienzo de implementación; además, se le condene a implementar políticas objetivas, transparentes, razonadas y revisables respecto de las precalificaciones y calificaciones, estableciendo plazos no superiores a un año para su diseño y comienzo de implementación; asimismo se le condene a implementar políticas concretas, eficaces, transparentes, razonadas y revisables para permitir y promover la creación y mantención de asociaciones de funcionarios en la institución, estableciendo plazos no superiores a un año para su diseño y comienzo de implementación; se le condene a mantener a su mandante con 3 de los 7 programas que estaban a su cargo como encargada regional hasta el 21 de marzo de 2019, dejando sin efecto la distribución de hecho de funciones realizada en esa fecha; se le condene a excluir de los procesos de precalificación, calificación y revisión de ellas respecto de su mandante a la actual Secretaria Regional Ministerial en la Región de Ñuble; se le condene al reconocimiento del estamento profesional de su representada con grado 9, por las labores encomendadas desde septiembre 2018 a la fecha, o en subsidio algún grado entre grado 9 y 11 para asimilarlo a profesionales con funciones similares de otras regiones similares en población, todo salvo mejor parecer del tribunal; asimismo, se condene al Fisco al pago a su mandante de 11 remuneraciones mensuales, o la cantidad inferior que el tribunal determine conforme al artículo 495 del Código del Trabajo; y se le condene al pago a su mandante a indemnizar perjuicios por daño moral $20.000.000 o la suma inferior que el tribunal determine, con expresa condenación en costas. Esta Corte declaró admisible el recurso de nulidad interpuesto, el cual se vio en la audiencia del día quince del presente, alegando los abogados de la parte recurrente y recurrida, respectivamente. Con lo relacionado y considerando: 1°.- Que, el abogado don Miguel Ángel Reyes Poblete, en representación de la denunciante, doña Ximena del Carmen Pacheco González, dedujo recurso de nulidad por la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse pronunciado con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Refiere, en suma, que de la revisión de la sentencia se constata en forma resumida y en lo pertinente, que en los considerandos quinto, décimo, décimo segundo, d

Fallo

fallo recurrido, aquel ejercicio fue hecho adecuadamente por el sentenciador, ya que en el motivo quinto se hizo cargo sobre la sobrecarga laboral, expresando que si bien las instrucciones de los correos electrónicos debía realizar numerosas tareas, no se acreditó que la magnitud de las mismas mayor que en caso de otras profesionales o que éstas fuesen de menor complejidad en los demás casos, argumentando además, que tampoco se demostró que la demandante haya estado a cargo de todos los programas que se indican en la demanda. Asimismo señaló que el cargo de la demandante es genérico y no necesariamente como señala la denunciada debía individualizar las funciones que debía desarrollar. De este modo agrega que es posible que las labores no hayan sido predeterminadas y se deriven de las necesidades generadas por la contingencia, eso sí en el ámbito administrativo. Por último respecto de este punto afirmó que ninguna de las resoluciones que enumera contiene un detalle de sus funciones. Además, en el considerando décimo respecto del acoso laboral el juez concluyó que no existe prueba directa para acreditarlo y en el motivo vigésimo tercero, respecto a esta denuncia, analizó la respuesta de la denunciada, quien señaló que la Subsecretaría de Servicios Sociales solicitó a la Jefa del Departamento de Desarrollo de la personas instruir revisión de los antecedentes a fin de dar curso al procedimiento, concluyendo el informe psicosocial que “sobre la base de los antecedentes obtenidos

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1 Chillán, veintisiete de julio de dos mil veinte. V I S T O: En esta causa R.U.C.1940186694-1 y R.I.T. T-43-2019, el abogado don Miguel Ángel Reyes Poblete, en representación de la denunciante, doña Ximena del Carmen Pacheco González dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el veinte de marzo último, por el Juez Titular del Trabajo de esta ciudad don Sergio Dunlop E

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