JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

IMPORTADORA Y EXPORTADORA INTERMEX S.A. CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE IQUIQUE

Rol

Fecha

27 de julio de 2020

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC 20-4-0258725-4 RIT Nº I-14-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, Rol Iltma. Corte Laboral-Cobranza 68-2020, la abogada doña Natalia Avendaño López, por la reclamada Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de quince de junio de dos mil veinte, dictada por la señora jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo, doña Marcela Díaz Méndez, solicitando sea acogido, se invalide la sentencia y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la reclamación judicial interpuesta en contra de la Resolución N° 37, de 10 de febrero del año en curso. La recurrente funda su recurso en las causales del artículo 477 del Código del Trabajo y la letra b) del artículo 478 del mismo cuerpo legal, la primera en carácter de principal y la segunda de forma subsidiaria. El veintiuno de julio del año en curso, se procedió a la vista del recurso interviniendo en la respectiva audiencia la abogada doña Natalia Avendaño López por el recurso y el abogado don Pedro Veliz Fan, en contra del mismo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La recurrente funda su recurso de manera principal, en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, “cuando se hubiere dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, al respecto argumenta que en esta causa se infringen los artículos 503, 511 y 512 todos del Código del Trabajo, como también infracciones a los artículos 1 y 5 del D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo. Refiere la recurrente que a raíz de un proceso de fiscalización, se logró determinar que las comisiones del mes de noviembre de 2019 no se encuentran pagadas correctamente. Producto de lo anterior, se otorgó a la empresa un plazo para que efectuara la corrección, sin embargo aquello no se produjo, cursándose una multa bajo el N° 6154/19/31, decisión que fue objeto de reconsideración administrativa solicitándose que se dejara sin efecto la multa por error de hecho, solicitud que fue rechazada el 10 de febrero del presente año mediante Resolución N° 037, confirmándose la multa cursada, para después, el 17 de marzo pasado, la empresa reclama judicialmente la resolución antes señalada. Refiere la recurrente que el vicio se encuentra en el fundamento Tercero de la sentencia, desde que aun cuando se comparte por la sentenciadora que los fiscalizadores tienen la facultad para realizar la interpretación de la Ley y su cumplimiento, lo cierto es que es prerrogativa de los juzgados del trabajo realizar la interpretación de contratos individuales de trabajo y consecuentemente las actuaciones que de estos se deriven, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo. La recurrente precisa que la sentenciadora esgrimió que el fiscalizador incurrió en un error de hecho al cursar la multa, ello por haber actuado fuera de la esfera de sus atribuciones. SEGUNDO: Precisa la recurrente que el reclamo efectuado por la empresa es de aquellos denominados reclamos indirectos, por cuanto dedujo primero recurso de reconsideración ante la Dirección del Trabajo, en los términos de los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo. La recurrida trató de hacer ver lo ocurrido como un error de derecho. Por otra parte, el artículo 503 del Código del Trabajo señala en su inciso 3° "La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la multa.". A su vez el artículo 511 del Código Laboral prescribe "Facúltese al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en las formas siguientes: 1.- Dejando sin efecto la

Fallo

fallo recurrido y se dicte la sentencia de reemplazo rechazándose la reclamación interpuesta. CUARTO: Conveniente parece señalar que el reclamante o actor, ejerció la acción contemplada en el artículo 512 del Código del Trabajo, al impugnar la Resolución N° 037, de 10 de febrero del año en curso, que no hace lugar a la reconsideración deducida en contra de la Multa Administrativa N° 6154/19/31, cursada por doña Mayerling Pavez Robledo, en su calidad de Inspectora Provincial del Trabajo. Refiere el reclamante que el no acoger el recurso de reconsideración constituye un acto administrativo nulo y erróneo. Dicho lo anterior, al tenor del mentado artículo el Director del Trabajo podrá reconsiderar las multas impuestas, en los términos y condiciones de los números 1 y 2 del artículo 511 del código laboral, facultad que además debe ser utilizada siempre y cuando el reclamante no hubiere hecho uso de lo establecido en el artículo 503 del Código del Trabajo. QUINTO: Desde ya se adelanta que se acogerá lo pretendido por la recurrente, al tenor de lo sostenido en su causal principal, ello por cuanto existe una infracción a la normativa laboral, pues las alegaciones efectuadas por el reclamante no son amparables vía acción del artículo 512 del Código del Trabajo, sino que aquella establecida en el artículo 503 del Código citado. Lo anterior, porque la acción entablada sólo faculta al tribunal a revisar la concurrencia de alguna de las dos circunstancias que el artículo 511 del Código de

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Iquique, veintisiete de julio de dos mil veinte. VISTOS: En causa RUC 20-4-0258725-4 RIT Nº I-14-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, Rol Iltma. Corte Laboral-Cobranza 68-2020, la abogada doña Natalia Avendaño López, por la reclamada Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de quince de junio de dos mil veinte, di

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