2º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO

LILIANA DEL CARMEN BENEVENTTI Y OTRAS CON SERVIU REGION DEL BIOBIO

Rol

Fecha

27 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el 2do Juzgado Civil de Talcahuano en los autos Rol C- 3918-2017, con excepción de su

Fundamentos

considerando Décimo séptimo, que se elimina. Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE: 1º) Que la parte reclamante apela solo la sentencia definitiva en la parte que no dio lugar a elevar el monto de indemnización en lo que dice relación a construcciones y a condenar en costas a la entidad expropiante aduciendo que tuvo motivos plausibles para litigar. Estima que la construcción no puede ser valorizada en un valor inferior a los $249.087.- el m2 tal como lo indica en su peritaje del Sr. Guzmán Águila, considerando aun que las existentes en el inmueble presentan cierto deterioro por el tiempo transcurrido y, es por lo cual, el perito indicado aplicó un porcentaje de desvalorización del 5%, pero ello no es determinante para llegar a tasar en los valores que lo hizo la comisión tasadora. El perito realiza un estudio presupuestario bastante extenso y detallado, lo que en parte alguna realizan los informes de tasación y peritaje de la comisión tasadora, lo que no ha sido considerado y menos a analizado como prueba de que los valores de reposición son bastante más elevados de los que determinó a indemnizar la comisión tasadora Sostiene que debió ser condenado en costas por cuanto la expropiación es un acto de autoridad, es un proceso que no lo ha buscado ni menos querido su parte, por lo que la demandada debe ser condenada al pago de las costas. 2º) Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, corresponde indemnizar al expropiado por el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Esta compensación comprende lo necesario para cubrir los menoscabos patrimoniales efectivos sufridos por la reclamante y es por ello que los tribunales han de determinar el justo y equitativo valor de los bienes objeto de la expropiación. 3º) Que, los vocablos "justo y equitativo valor" han sido utilizados con el objeto de concebirlo como sinónimo u homologable a la locución o idea de regular acertadamente el detrimento sufrido por la expropiada por la pérdida que le ha significado la privación de su propiedad, de suerte que no pueda estimarse que el importe asignado como resarcimiento definitivo se transforme en fuente de enriquecimiento o lucro, sino que se ciña a la efectiva compensación llamada a reparar el perjuicio que en el patrimonio del afectado ha provocado de manera directa e inmediata la merma de ese bien (SCS., de 7 y 14 de julio de 2010, Rol Nº 6720-2008 y Nº 3147-2008, respectivamente; SCS., de 27 de abril de 2011, Rol Nº 1229-2009, entre otra). 4º) Que para la determinación del justo y equitativo valor de las edificaciones que se mantenían en los terrenos expropiados, resultan esenciales los informes periciales. Sobre el particular, la Comisión de Peritos fijó en $150.000 el metro cuadrado construido (de una superficie de 249.82 m2) señalando que se trata de una construcción de 2 pisos, el primero de albañilería re

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además a lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil se decide: I.- Que se REVOCA la sentencia de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, complementada por la de diez de febrero de dos mil veinte, en cuanto por ella se exime del pago de costas a la reclamada, declarándose en su lugar que aquel queda condenado en costas de la instancia. II.- Que se CONFIRMA la referida sentencia, con declaración que se eleva el monto que se otorga por concepto de edificación de un inmueble de dos pisos a la suma $62.226.914, determinados a la fecha de esta sentencia. III.- No se condena en costas de esta instancia. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas. No firma el ministro suplente Cristian Gutiérrez Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por haber cesado en sus funciones como tal. N°Civil-1269-2019.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción irm Concepción, veintisiete de julio de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce la sentencia de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el 2do Juzgado Civil de Talcahuano en los autos Rol C- 3918-2017, con excepción de su considerando Décimo séptimo, que se elimina. Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE: 1º) Que la parte reclamante apela solo la sentencia definit

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica