LOPETEGUI/CÓRDOVA
Rol
Fecha
27 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1) Que, comparece don FERNANDO PACHECO HERRERA, abogado, cédula nacional de identidad N° 13.115.435-6, en representación de don RENE LOPETEGUI CARRASCO, en su calidad de Director del SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA SUR, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N° 1 y 20 de la Constitución Política de la República -en representación del Director del Servicio de Salud Araucanía Sur, recurre de protección en favor de don Celestino Córdova Tránsito, quien se encuentra internado en el Hospital Intercultural de Nueva Imperial, establecimiento dependiente de este Servicio. I. HECHOS. Con fecha 15 de julio del año 2020, ingresó a las dependencias del Hospital Intercultural de Nueva Imperial -trasladado por Gendarmería de Chile-, Celestino Córdova Transito, quién se encuentra cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco. El traslado se realiza por Gendarmería, en cumplimiento de lo resuelto por US., Ilustrísima con fecha 8 de julio recién pasado, que resolvió recurso de protección presentado por la Dirección Regional de Gendarmería de Chile Región de la Araucanía, en favor del interno Córdova Transito, entre otros, quien se encuentra desde el 4 de mayo del año en curso, en huelga de hambre líquida. Sobre el particular, conviene recordar que la sentencia referida resolvió, en la parte que interesa, que "SE ACOGE, el recurso de protección …sólo en cuanto se declara que la decisión adoptada por éstos constituye un atentado a su vida e integridad física y que se autoriza a Gendarmería de Chile para que adopte las medidas conducentes para internar en caso de urgencia a los huelguistas en un centro hospitalario, a objeto de que se les brinde una total y completa atención médica en el resguardo de su salud hasta su completo restablecimiento, sin perjuicio de que haga uso de las demás facultades que le confiere a ese Servicio su Ley Orgánica y Reglamento respectivo, respecto a la alimentación de los mismos, de manera de asegurarles su vida e int
Fundamentos
motivos religiosos se niegan a aceptar el tratamiento, en razón de que debe primar la preservación de la salud y la vida de las personas sobre cualquiera otra consideración, aunque sea de índole religiosa que ponga en riesgo innecesariamente la vida del enfermo; Octavo: Que el ordenamiento jurídico nacional, consagra en el artículo 19 N°l de la Constitución política de la República, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, garantía protegida especialmente por el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Carta fundamental, de modo que ninguna persona pueda sufrir por causa de actos u omisiones arbitrarios e ilegales privación, perturbación o amenaza en el ejercicio del referido derecho, siendo deber imperativo especialmente de las autoridades públicas velar por la salud y la vida de las personas que conforman la sociedad; Noveno: Que atendidas las circunstancias establecidas en este recurso y la necesidad imperiosa de no poner en peligro la vida del enfermo en cuyo favor se ha recurrido, el recurso de protección deducido en estos autos debe ser acogido". 2.- Corte de Apelaciones de Valdivia, caratulada: "Eyssautier Sahr, María I." N° de Ingreso Corte: 103-2009, fecha 14 de mayo de 2019. "Noveno: Que el derecho a la vida consagrado en el número primero del artículo 19 de la Constitución Política es efectivamente, como lo ha puesto de relieve la numerosa doctrina y jurisprudencia, el principal de todos los derechos constitucionalmente garantizados a todas las personas, por constituir la estructura de plausibilidad sobre la que pueden ejercerse por los particulares y protegerse por el Estado el resto de los derechos, lo que constituye una afirmación lingüísticamente afinada de la evidencia palmaria de que respecto de una persona muerta el resto de los derechos constitucionalmente garantizados carece de todo sentido. Décimo: Que esa consideración del derecho a la vida es, precisamente, la que ha motivado las variadas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que han forzado transfusiones sanguíneas a menores de edad, cuando por razones religiosas sus padres se oponían a ellas; o que han forzado la alimentación de huelguistas de hambre. Undécimo: Que parecen encontrarse razonablemente justificadas esas decisiones estatales Jurisprudenciales) que han forzado tratamientos médicos, en todos los casos en que esas actuaciones profesionales no suponen un atentado grave a la calidad de vida del paciente, y al mismo tiempo, garantizan, al menos en un grado estadístico alto, la recuperación de la salud del mismo; 3.- Corte de Apelaciones de Santiago, Caratulada: Hernández Cartagena, Ignacio con Hospital Clínico San Borja Arriarán", Número de Ingreso Corte: 80984-2014, 23 de enero de 2015. "SÉPTIMO: Que sentado lo anterior, cabe ahora precisa si la negativa del hospital recurrido en orden a mantener al paciente en la UCI constituye un actuar ilegal y arbitrario, o éste se encuentra ajustado a derecho,
Fallo
se declara que la decisión adoptada por éstos constituye un atentado a su vida e integridad física y que se autoriza a Gendarmería de Chile para que adopte las medidas conducentes para internar en caso de urgencia a los huelguistas en un centro hospitalario, a objeto de que se les brinde una total y completa atención médica en el resguardo de su salud hasta su completo restablecimiento, sin perjuicio de que haga uso de las demás facultades que le confiere a ese Servicio su Ley Orgánica y Reglamento respectivo, respecto a la alimentación de los mismos, de manera de asegurarles su vida e integridad física. En caso de que resulte necesaria una hospitalización, debe priorizarse en un centro hospitalario intercultural, a fin de que se les brinde una total y completa atención médica con pertinencia cultural en el resguardo de su salud, facultad que deber realizarse con pleno respeto de la dignidad de los Internos". Pues bien, en cumplimiento de lo resuelto, el señor Córdova Transito, se encuentra en las dependencias del Hospital referido, desde el 15 de julio, como ya se indicó, sin embargo, de acuerdo a lo informado por los profesionales a cargo de su atención se niega a realizarse exámenes (endoscopía, exámenes de sangre, etc.), rechaza el ingreso a la unidad de pacientes críticos y manifiesta expresamente su voluntad de no ser reanimado en caso de sufrir un paro cardio respiratorio, de lo cual se dejó registro en la ficha clínica, con la firma del paciente. Dicha decisión imp
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C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de julio de dos mil veinte. Al escrito de fecha veinticinco de julio de dos mil veinte: A lo principal y otrosí: Téngase presente. Al escrito de fecha veintiséis de julio de dos mil veinte: A lo principal, primer y segundo otrosí: Téngase presente. Al tercer otrosí: Téngase presente. En cuanto a la forma de notificación, téngase presente respecto de todas las no
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