MIRANDA/TRANSPORTES LINSA EXPRESS S.A.
Rol
Fecha
27 de julio de 2020
Materia
SUBTERFUGIO
Resultado
RECHAZADA C/C
Hechos
VISTOS: En esta causa rol ingreso 97-2020, ante la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones, se realizó la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la abogada de la demandante Vania Escubort Hidalgo en representación de la parte demandante Caterin Valeska Miranda González, en contra de la sentencia definitiva de fecha cuatro de febrero de dos mil veinte, dictada en Causa RIT O-1340-2019, por la Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, Edy María Pérez Argandoña, en cuanto acoge la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Codelco, y rechaza la demanda interpuesta en su contra. La denunciante invocó la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es por haberse dictado la sentencia con infracción de ley, la cual influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la especie se denuncia infracción al artículo 183-A del Código del Trabajo y a los artículos 20 y 23 del Código Civil. El día 15 de julio de 2020, se procedió a la vista de los recursos interviniendo por éstos el recurrente el abogado Pablo Andrés Siede Fuentes y el abogado Jaime Antonio Chamorro Galdames por el recurrido, quien instó por su rechazo. Todo lo obrado en la audiencia quedó registrado en el sistema de audio, y la causa en acuerdo. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que Vanya Escubort Hidalgo dedujo recurso de nulidad, incoando la segunda hipótesis de la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando infracción al artículo 183-A del Código del Trabajo y a los artículos 20 y 23 del Código Civil. Señala que con fecha 11 de octubre de 2019 se interpone demanda por despido injustificado, indebido o improcedente, único empleador o subterfugio, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra del ex empleador de su representada, constituido por todas las personas jurídicas que en el libelo de la demanda se enuncian, por darse en ellas una unidad económica, demandándose de manera solidaria a la Corporación Chilena del Cobre (sic), CODELCO, por existir un régimen de subcontratación. Agrega que desde el año 2017 la trabajadora fue destinada por su ex empleador a prestar servicios para el Contrato CODELCO, realizando las labores de digitación, apoyo de recepción en despacho, además de estar a cargo del servicio de atención de proveedores de CODELCO, agendando la entrega de carga. Trabajos todos que debía reportar semanalmente a la jefatura de la mencionada empresa Estatal, indicándose además que las labores señaladas eran ejecutadas por la trabajadora de forma permanente para CODELCO CHILE. Respecto de la sentencia indica que ésta niega y rechaza la existencia de la relación de subcontratación entre la demandada solidaria CODELCO y la actora en los términos del artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, según se desarrolla en los considerandos DÉCIMO OCTAVO, DÉCIMO NOVENO y VIGÉSIMO, en que concluye que no se configura una prestación de servicios bajo régimen de subcontratación entre la actora y la demandada solidaria, por dos motivos, a saber: a) Que no se ha podido acreditar que la empresa mandante sea la dueña de la obra, empresa o faena en que se desarrollan los servicios o se ejecutan las obras objeto de la subcontratación, toda vez que del contrato de trabajo de la actora se desprende que las labores las realizará en el Centro de Servicios Antofagasta y/o Centro de Servicios La Negra, lugares que pertenecen a la demandada principal; y b) No se pudo establecer mediante prueba idónea que la actora prestaba servicios para la demanda principal, de manera exclusiva, para la mandante CODELCO. SEGUNDO: Que al referirse a las normas infringidas, además de citarlas, se refiere de manera escueta a que la sentencia reconoció que los servicios se prestaron por la demandada principal, con sus trabajadores y por su cuenta y riesgo, para la empresa CODELCO en virtud de un acuerdo contractual, en forma permanente, pero, que rechazó la demanda en cuanto a la subcontratación porque la actora no prestó sus servicios en dependencias de la demandada solidaria, requisito locativo que no exige la norma para configurar el régimen de sub
Fallo
fallo asigna a la ley un texto distinto al pertinente, o no aplica la norma pertinente, debiendo hacerlo o si se la considera para una situación en que no debía hacerlo o por último, en el evento de estimarse improcedente la interpretación de la ley hecha por el tribunal. CUARTO: Que tal y como lo refiere la sentencia en su considerando DÉCIMO NOVENO, los requisitos que deben cumplirse para entender que existe trabajo en régimen de subcontratación son los siguientes: a) Que el dependiente labore para un empleador, denominado contratista o subcontratista, en virtud de un contrato de trabajo; b) Que la empresa principal sea la dueña de la obra, empresa o faena en que se desarrollen los servicios o se ejecuten las obras objeto de la subcontratación; c) Que exista un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal dueña de la obra o faena, conforme al cual aquél se obliga a ejecutar, por su cuenta y riesgo, obras o servicios para esta última; y, d) Que las señaladas obras o servicios sean ejecutadas por el contratista con trabajadores de su dependencia. QUINTO: Que en relación con lo anterior, el considerando DÉCIMO NOVENO, a su vez, da por acreditados los siguientes hechos: a) que existió relación laboral entre la demandante y la demandada principal; y, b) Que existía un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal, lo que se encuentra acreditado mediante documental acompañada por la solidaria consistente en “Contrato de servicios N° 46000154
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Antofagasta, a veintisiete de julio de dos mil veinte. VISTOS: En esta causa rol ingreso 97-2020, ante la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones, se realizó la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la abogada de la demandante Vania Escubort Hidalgo en representación de la parte demandante Caterin Valeska Miranda González, en contra de la sentencia definitiva de fecha cuatr
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