BANCO SANTANDER-CHILE./VERA
Rol
Fecha
27 de julio de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, las causas se fallarán en los tribunales unipersonales tan pronto como estén en estado y por orden de su conclusión, salvo las preferencias establecidas en el inciso segundo, en las cuales se incluye el juicio ejecutivo. Además cuando el juez no dicta sentencia dentro del plazo legal, la disposición establece que la Corte de Apelaciones respectiva deberá amonestarlo designando un nuevo plazo y si a pesar de esta amonestación no expide el fallo, incurre en la pena de suspensión de empleo por el término de treinta días. SEGUNDO: Que por otro lado, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, según lo establece el artículo 152 del Código citado, por lo tanto habiendo transcurrido el plazo indicado, no cabe sino declarar el abandono del procedimiento, desde que se han cumplido los presupuestos exigidos en la disposición citada, como asimismo las señaladas en la párrafo sobre abandono del procedimiento, solicitado por el demandado por vía de acción y antes de haberse dictado sentencia ejecutoriada. TERCERO: Que no constituye un impedimento la obligación del tribunal de proveer de oficio lo conveniente para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo, según lo dispone el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, porque esta obligación no exime del impulso procesal a las partes y especialmente a solicitar lo conveniente para la sustanciación del juicio, en este caso concreto, las observaciones a la prueba, como asimismo la citación a las partes para oír sentencia, además específicamente las medidas correspondientes del artículo 162 ya referido, por lo tanto, la inactividad de las partes que permitieron el cese en la
Fallo
se fallarán en los tribunales unipersonales tan pronto como estén en estado y por orden de su conclusión, salvo las preferencias establecidas en el inciso segundo, en las cuales se incluye el juicio ejecutivo. Además cuando el juez no dicta sentencia dentro del plazo legal, la disposición establece que la Corte de Apelaciones respectiva deberá amonestarlo designando un nuevo plazo y si a pesar de esta amonestación no expide el fallo, incurre en la pena de suspensión de empleo por el término de treinta días. SEGUNDO: Que por otro lado, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, según lo establece el artículo 152 del Código citado, por lo tanto habiendo transcurrido el plazo indicado, no cabe sino declarar el abandono del procedimiento, desde que se han cumplido los presupuestos exigidos en la disposición citada, como asimismo las señaladas en la párrafo sobre abandono del procedimiento, solicitado por el demandado por vía de acción y antes de haberse dictado sentencia ejecutoriada. TERCERO: Que no constituye un impedimento la obligación del tribunal de proveer de oficio lo conveniente para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo, según lo dispone el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, porque esta obligación no exime del impulso proce
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//dpp Antofagasta, a veintisiete de julio de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, las causas se fallarán en los tribunales unipersonales tan pronto como estén en estado y por orden de su conclusión, salvo las preferencias establecidas en el inciso segundo, en las cuales se incluye el juicio e
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