JUZGADO DE GARANTIA DE SAN CARLOS

MINISTERIO PUBLICO C/ MARCELO IVAN CAMPOS HENRIQUEZ

Rol

Fecha

27 de julio de 2020

Materia

VIOLACION DE SECRETOS.ART.246.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto: 1.- Que al tenor del artículo 157 del Código Procesal Penal, las medidas cautelares reales son aquellas que tienen por objeto privar, limitar o disponer de los derechos patrimoniales durante el curso del proceso penal para asegurar la pretensión civil que puede hacerse valer en él y que puede ser reconocida al momento de dictarse la sentencia definitiva en el proceso penal. El estatuto procesal penal no contempla la existencia de medidas cautelares especiales, sino que dispone que se pueden decretar una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al remitirse al citado título del Código de Procedimiento Civil, el legislador procesal penal permite aplicar en el proceso todas aquellas reguladas en dicho capítulo, esto es, las enumeradas en el artículo 290 de ese cuerpo legal, es decir, el secuestro, el nombramiento de uno o más interventores, la retención y prohibición de celebrar actos y contratos, y también las restantes medidas no expresamente autorizadas por la ley conforme a lo establecido en el artículo 298 de dicho Código. 2°.- Que, por su parte, el artículo 32 de la ley 19.913 dispone que en la investigación de los delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de la presente ley, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete cualquier medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures; y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provec

Fallo

Por lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 157, 358 y 360 del Código Procesal Penal y artículo 32 de la ley 19913, se confirma la resolución apelada de ocho de julio de dos mil veinte que mantuvo las medidas cautelares reales decretadas con fecha 18 de junio último. Téngase por notificado a los intervinientes presente en la audiencia, sin perjuicio de su notificación por el estado diario. Comuníquese y devuélvase inmediatamente. R.I.C.: 302-2020 Penal.

Texto Completo (Preview)

Chillán veintisiete de julio de dos mil veinte. Visto: 1.- Que al tenor del artículo 157 del Código Procesal Penal, las medidas cautelares reales son aquellas que tienen por objeto privar, limitar o disponer de los derechos patrimoniales durante el curso del proceso penal para asegurar la pretensión civil que puede hacerse valer en él y que puede ser reconocida al momento de dictarse la sentencia

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