1º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

SOC AGRICOLA Y FORESTAL Y GANADERA EL ALAM/CAÑOLES

Rol

Fecha

27 de julio de 2020

Materia

ARRENDAMIENTO, PREDIOS RÚSTICOS

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Visto: En cuanto al recurso de casación en la forma: 1.- La parte demandada dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de 21 de abril del año en curso, la cual acogió la demanda de término de contrato de arrendamiento por no pago de renta, por estimar que dicho fallo incurre en los siguientes vicios: 768 N° 9, en relación con el artículo 795 N° 1, por falta de emplazamiento; 768 N° 5, en concordancia con el artículo 795 Nos. 3 y 4, por no recibir la causa a prueba y omisión de diligencias probatorias; y 768 N° 2 en vinculación con el artículo 195 N° 8, por haber sido dictado por un juez cuya recusación se encuentra pendiente, y por último, por la causal del numeral 5° del artículo 768 del CPC, en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, todas disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil; 1.1.- Que en lo que tocante al defecto que funda en el artículo 768 N° 9 en relación con el artículo 795 N° 1, esto es, por omisión del legal emplazamiento de la parte demanda, sosteniendo que fue notificada de conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte se encontrara en el lugar del juicio ni llegaran a él las copias correspondientes. 1.2.- Que, el referido vicio, ya reclamado por el recurrente incidentando de nulidad, que fue rechazada, debe ser desestimado desde que consta de los autos que la notificación fue realizada previa acreditación de los requisitos que la hacen procedente en los términos que la norma establece, sin que se hubiere acreditado las pretensiones del actor en torno a la invalidación de la misma por algún defecto procesal o que las copias que reclama no le hubieren llegado, tanto es así que el actor constituyó mandato judicial días antes y su apoderado acudió a la audiencia de estilo. 1.3.-Que, del mismo modo se alegó como vicio formal, por la referida causal, la falta de requerimiento de pago o reconvenciones de pago en la oportunidad l

Fallo

fallo incurre en los siguientes vicios: 768 N° 9, en relación con el artículo 795 N° 1, por falta de emplazamiento; 768 N° 5, en concordancia con el artículo 795 Nos. 3 y 4, por no recibir la causa a prueba y omisión de diligencias probatorias; y 768 N° 2 en vinculación con el artículo 195 N° 8, por haber sido dictado por un juez cuya recusación se encuentra pendiente, y por último, por la causal del numeral 5° del artículo 768 del CPC, en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, todas disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil; 1.1.- Que en lo que tocante al defecto que funda en el artículo 768 N° 9 en relación con el artículo 795 N° 1, esto es, por omisión del legal emplazamiento de la parte demanda, sosteniendo que fue notificada de conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte se encontrara en el lugar del juicio ni llegaran a él las copias correspondientes. 1.2.- Que, el referido vicio, ya reclamado por el recurrente incidentando de nulidad, que fue rechazada, debe ser desestimado desde que consta de los autos que la notificación fue realizada previa acreditación de los requisitos que la hacen procedente en los términos que la norma establece, sin que se hubiere acreditado las pretensiones del actor en torno a la invalidación de la misma por algún defecto procesal o que las copias que reclama no le hubieren llegado, tanto es así que el actor constituyó mandato judicial d

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, veintisiete de julio de dos mil veinte. Visto: En cuanto al recurso de casación en la forma: 1.- La parte demandada dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de 21 de abril del año en curso, la cual acogió la demanda de término de contrato de arrendamiento por no pago de renta, por estimar que dicho fallo incurre en los siguientes vicios: 768 N°

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