15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

EUROCAPITAL S.A./VEGA (LTE)

Rol

Fecha

24 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto y teniendo, además, presente: Primero: Que, para la procedencia de una medida cautelar como la solicitada por el actor, la que supone obtener, ex ante, precisamente, el objeto del juicio, de forma previa a su realización, es indudable que han de satisfacerse de manera categórica las exigencias de dichas medidas, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Segundo: Que, si bien la primera exigencia, a juicio de esta Corte se encuentra satisfecha, con el mérito de la documentación acompañada que acredita la existencia del contrato de arrendamiento y la entrega del bien arrendado, lo cierto es, que el peligro de la mora aún no encuentra justificado, desde que solamente existe la afirmación del demandante, en orden a señalar que el demandado se encuentra en incumplimiento de pago, sin siquiera haber adjuntado antecedentes que den cuenta de una situación de insolvencia o de existencia de otros juicios relacionados con incumplimientos contractuales, que permitan presumir, fundadamente, el cumplimiento del segundo requisito de la medida cautelar en estudio. Tercero: Que, a mayor abundamiento, si bien se ha presentado la demanda de terminación de contrato de arrendamiento anunciada en la medida, la misma no ha sido notificada, por lo que se desconocen, por ahora, las alegaciones del demandado y las eventuales pruebas que pueda presentar para establecer su situación procesal, en relación con el eventual peligro de la mora y así, resolver, conforme a derecho. Cuarto: Que, a mayor abundamiento, tampoco se han explicado razones por las cuales la cosa mueble arrendada podría perderse o deteriorarse en manos del arrendatario, motivo por el cual, la resolución apelada debe ser confirmada. Por estas consideraciones, los

Fundamentos

fundamentos de la resolución en alzada, los que son compartidos por esta Corte y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 289, 290 N°1°, 291 y 292 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de quince de junio de dos mil veinte, dictada por el 15° Juzgado Civil de Santiago. Devuélvase. N°Civil-7909-2020.

Fallo

Por estas consideraciones, los fundamentos de la resolución en alzada, los que son compartidos por esta Corte y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 289, 290 N°1°, 291 y 292 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de quince de junio de dos mil veinte, dictada por el 15° Juzgado Civil de Santiago. Devuélvase. N°Civil-7909-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinte. Visto y teniendo, además, presente: Primero: Que, para la procedencia de una medida cautelar como la solicitada por el actor, la que supone obtener, ex ante, precisamente, el objeto del juicio, de forma previa a su realización, es indudable que han de satisfacerse de manera categórica las exigencias de dichas medidas, a saber, el

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