3º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

COFRÉ/FLORES

Rol

Fecha

24 de julio de 2020

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia definitiva en alzada de fecha 17 de enero de dos mil veinte, con excepción de los

Fundamentos

considerandos Cuarto y Quinto, los que se eliminan. Y, teniendo en su lugar, además, presente: PRIMERO: Que, la parte ejecutada ha deducido el presente recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva, por haber rechazado la excepción opuesta a la ejecución, contemplada en el Nº7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecido por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva”. Como consideraciones previas, el recurrente señala los siguientes hechos: 1) Con fecha 3 de agosto del año 2019, se interpuso demanda ejecutiva en su contra, en virtud de la sentencia dictada con fecha 31 de mayo del año 2017 por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica; 2) El ejecutante en su escrito principal solicitó el pago de $80.000.000 (ochenta millones de pesos) en razón del

Fallo

fallo aludido; 3) Como antecedentes fundantes acompañó, la sentencia, su certificado de ejecutoria y una rectificación de la sentencia; 4) A mayor abundamiento, de los documentos y de la demanda ejecutiva, se desprende lo siguiente ➢ Tanto en el considerando vigésimo segundo como en la parte resolutiva de la sentencia penal, se señala el monto de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) como de indemnización de perjuicios. ➢ La resolución rectificatoria de esta sentencia penal enmienda sólo el considerando vigésimo segundo en lo relativo al monto de la indemnización, modificándolo a $80.000.000, pero no enmendó igualmente la parte resolutiva, en la cual aún subsistió el guarismo $40.000.000; 5) Ante esta incongruencia, la parte ejecutada con fecha 2 de septiembre del año 2019, opuso a la demanda ejecutiva la excepción Nº7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecido por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva”, toda vez que si bien es cierto hubo una rectificación por parte del tribunal penal a través del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición no faculta al mismo para la alterar lo ya resuelto puesto que, la cuantía de la indemnización es un aspecto de fondo y no meramente formal, asimismo da cuenta la misma rectificatoria que sólo se limitó a modificar un considerando y no lo resolutivo; 6) En el mismo sentido, alega que el “recurso” de rectificación, corre

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Arica, veinticuatro de julio de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia definitiva en alzada de fecha 17 de enero de dos mil veinte, con excepción de los considerandos Cuarto y Quinto, los que se eliminan. Y, teniendo en su lugar, además, presente: PRIMERO: Que, la parte ejecutada ha deducido el presente recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva, por haber rechazado la

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