MORA/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
24 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 22 de julio de 2020, comparece ante esta Corte el abogado defensor penal público penitenciario Mario Rubio Bastías, domiciliado en Rubio N° 285, oficina N°202, Rancagua, deduciendo recurso de amparo en favor del condenado Mario Enrique Mora Catalán, cédula de identidad N° 16.198.674-7, actualmente recluido en el Complejo Penitenciario de Rancagua, en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Señala que el amparado se encontraba cumpliendo su condena con el beneficio de la libertad condicional concedida mediante Resolución N°98, de fecha 15 de abril de 2019, de la Comisión de Libertad Condicional, la que mediante resolución de fecha 5 de diciembre de 2019, fue revocada en virtud del Ordinario N°06.20.01/1400/2019, de fecha 23 de octubre de 2019, del Centro de Apoyo para la Integración Social de Rancagua, en el que se informó que el condenado no se presentó a firmar por más de dos semanas consecutivas, sin causa justificada, registrando su última firma con fecha 26 de septiembre de 2019. Agrega dicho informe que se realizó una visita domiciliaria, no siendo posible dar con su paradero. Dicha resolución concluyó con dicho antecedente, que el condenado quebrantó el beneficio al no presentarse a cumplir con sus controles de firma injustificadamente por más de dos semanas consecutivas, infringiendo el artículo 35 N°3 del Reglamento de la Ley de Libertad Condicional, ordenando su ingreso para cumplir el saldo de la pena, despachándose la orden de detención, ingresando finalmente a cumplir los 245 días faltantes, el 15 de febrero de 2020. Indica que la causal esgrimida por la recurrida para revocar el beneficio consistente en no haberse presentado al control de firmas, sin causa justificada, durante dos semanas consecutivas, se encuentra derogada tácitamente por la Ley N° 21.214, de fecha 18 de enero de 2019, que modificó el artículo 7° del Decreto Ley N° 321 de 1925, estableciendo como causales de revocación únicamente cuando la persona en libertad
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República consagra la acción de amparo y dispone en su inciso tercero que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Segundo: Que el acto contra el cual se recurre consiste en la resolución mediante la cual la Comisión de Libertad Condicional revocó dicho beneficio por la causal del artículo 35 N° 5 del Reglamento de la Ley de Libertad Condicional, Decreto 2442 del Ministerio de Justicia, publicado el 26 de noviembre de 1926, normativa que señala “la libertad condicional de un condenado sólo podrá ser revocada por medio de un Decreto Supremo, a petición del Tribunal de Conducta respectivo, en los siguientes casos: 3° No haberse presentado, sin causa justificada durante dos semanas consecutivas a la Jefatura de Policía que le corresponda”. Tercero: Que no ha sido controvertido por la defensa la efectividad de no haber concurrido el condenado sin causa justificada, durante dos semanas consecutivas, a firmar ante la Policía, sino que centra su alegación en la improcedencia de aplicar la norma señalada en el motivo anterior estimando que se encontraría tácitamente derogada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ley N°321, el que señala “Si la persona en libertad condicional fuere condenada por cualquier delito, o incumpliere las condiciones establecidas en su plan de intervención individual, sin justificación suficiente, Gendarmería de Chile deberá, dentro del plazo de tres días, informar de ello a la Comisión de Libertad Condicional, para que ésta se pronuncie dentro del plazo de quince días, respecto de la continuidad o revocación de la libertad condicional”. Cuarto: Que el reglamento mencionado que impone la obligación de firma del condenado que cumple una pena en libertad, se encuentra vigente, ya que hasta la fecha no se ha dictado uno nuevo que lo sustituya o reemplace al tenor de lo señalado en el artículo 11 del Decreto Ley N°321, y por ende, ha de considerarse que los requisitos de cumplimiento del beneficio de que se trata se mantienen aplicables, a falta de un plan de intervención individual, más si se considera que la firma es una medida mínima para controlar esta especial modalidad de cumplimiento de condena, el que por lo demás es un beneficio al que acceden los condenados, el que puede ser revocado en tanto no cumplan con las condiciones impuestas en el único reglamento que rige la materia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Ley N° 321. Quinto: Que por ello, no se vislumbra que la resolución de la Comisión de Libertad Condicional sea arbitraria
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido con fecha veintidós de julio de dos mil veinte, por Mariano Rubio Bastías, en representación del amparado MARIO ENRIQUE MORA CATALÁN, en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Comuníquese. Regístrese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 222-2020 Amparo.
Texto Completo (Preview)
C.A. Rancagua. Rancagua, veinticuatro de julio de dos mil veinte. Vistos: Con fecha 22 de julio de 2020, comparece ante esta Corte el abogado defensor penal público penitenciario Mario Rubio Bastías, domiciliado en Rubio N° 285, oficina N°202, Rancagua, deduciendo recurso de amparo en favor del condenado Mario Enrique Mora Catalán, cédula de identidad N° 16.198.674-7, actualmente recluido en el
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