/INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACA
Rol
Fecha
24 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: 1) Comparece don JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ORTIZ, nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nº 27.212.455 (República Bolivariana de Venezuela), domiciliado para estos efectos en Pasaje Los Poyas N° 520, de la Comuna de Padre Las Casas y expone: Por este acto recurro de amparo en contra de la INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACÁ, representada legalmente por el intendente, don MIGUEL ÁNGEL QUEZADA TORRES, ingeniero comercial, ambos domiciliados en Avenida Arturo Prat N° 1099, de la ciudad de Iquique, en relación a la RESOLUCIÓN EXENTA N° 5.715, de fecha 20 de noviembre de 2019, dictada por la recurrida, la que me fuera notificada con fecha 22 de junio de 2020, en dependencias de la Policía de Investigaciones de Chile, de la ciudad de Temuco, la cual señala en lo relativo lo siguiente: 1. La POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, Iquique, procederá a expulsar del territorio nacional al extranjero José Gregorio RODRÍGUEZ ORTIZ de nacionalidad VENEZOLANA. 2. El Servicio señalado anteriormente, deberá efectuar la expulsión de la persona mencionada, siempre que no existan causas pendientes en su contra, y si las hubiere, cuando cumpla la respectiva pena. 3. RESÉRVESE al afectado las acciones judiciales que señala el D. S. 597 de 1984, del Ministerio del Interior. 4. COMUNÍQUESE la presente Resolución al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Policía de Investigaciones de Chile y al Ministerio de Relaciones Exteriores para su conocimiento y fines consiguientes. En su pretensión el recurrente solicita disponer se deje sin efecto dicha resolución toda vez que se ha visto amenazado su derecho a la libertad personal y seguridad individual con el actuar ilegal de la recurrida, en base a los argumentos de hecho y de derecho que expone. Nació en la fecha del 12 de enero de 1999 en Venezuela, residiendo en la ciudad de Barquisimeto. Durante el año 2019 tuve problemas laborales y económicos relacionados con la complicada situación que atraviesa Venezuela, y con el objet
Fundamentos
considerando noveno: “Que, de esta manera, y constituyendo la expulsión de un ciudadano extranjero una sanción propia de la regulación migratoria, corresponde dar a ella una interpretación restrictiva, en el sentido que debe cumplirse fielmente por la autoridad administrativa con lo preceptuado, antes de decretar su expulsión del extranjero recurrente, por lo que la presente acción será acogida” (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 54-2019, considerando noveno). Tanto la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago como la Excelentísima Corte Suprema indican, en sus sentencias, que no se encuentran en las atribuciones de la Intendencia privar esta libertad o restringirla, sino que estas facultades deben ser ejercidas por organismos autorizados por las leyes pertinentes. No ha existido juicio, ni condena o cumplimiento previos. Las sentencia del primer organismo jurídico citado en este párrafo, señala que “(...) Así, si la ley no le confirió al Intendente Regional de manera explícita y directa expresamente, en los términos del texto constitucional- la autoridad para expulsar a un extranjero que ingresó clandestinamente al país sino una vez cumplida la pena por el delito cometido, simplemente no puede hacerlo, y si lo hace, vulnera la Constitución y la Ley”. (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 1058-2015, considerando Séptimo. Sentencia confirmada por la Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 8435-2015). La resolución recurrida amenaza mi libertad ambulatoria o de movimiento, que se encuentra consagrada en la Carta Fundamental en su artículo 19 N° 7 letra a), y que cautela mi derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, encontrándose también consolidado por los demás tratados internacionales sobre Derechos Humanos, como lo son: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, ambos con plena aplicación en el ordenamiento jurídico nacional, en virtud del artículo 5° inciso segundo de nuestra Carta Fundamental. Por todo lo anterior, pide: a). Declare infringidos los derechos constitucionales a la libertad personal y seguridad individual, consagrados en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República, estos son: libertad personal y seguridad individual; b). Se deje sin efecto la RESOLUCIÓN EXENTA N° 5.715, dictada por la Intendencia Regional de Tarapacá con fecha 20 de noviembre de 2019, la que me fuera notificada el día 22 de junio de 2020; c). Todo lo anterior, con expresa condena en costas. Que, comparece don Carlos Manque Pérez, abogado, cédula nacional de identidad número 12.150.270-4, por la recurrida INTENDENCIA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA. I.- ANTECEDENTES DE HECHO: A). INGRESO CLANDESTINO. Según antecedentes de Informe Policial N° 20190542268/02092, de Policía de Investigaciones de Chile Prefectura de Extranjería Iquique, con fecha 29 de septiembre de 2019, personal policial de la subcomisaria de carabineros de Colchane se presentó
Fallo
fallo de la Primera Sala, considerando noveno: “Que, de esta manera, y constituyendo la expulsión de un ciudadano extranjero una sanción propia de la regulación migratoria, corresponde dar a ella una interpretación restrictiva, en el sentido que debe cumplirse fielmente por la autoridad administrativa con lo preceptuado, antes de decretar su expulsión del extranjero recurrente, por lo que la presente acción será acogida” (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N° 54-2019, considerando noveno). Tanto la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago como la Excelentísima Corte Suprema indican, en sus sentencias, que no se encuentran en las atribuciones de la Intendencia privar esta libertad o restringirla, sino que estas facultades deben ser ejercidas por organismos autorizados por las leyes pertinentes. No ha existido juicio, ni condena o cumplimiento previos. Las sentencia del primer organismo jurídico citado en este párrafo, señala que “(...) Así, si la ley no le confirió al Intendente Regional de manera explícita y directa expresamente, en los términos del texto constitucional- la autoridad para expulsar a un extranjero que ingresó clandestinamente al país sino una vez cumplida la pena por el delito cometido, simplemente no puede hacerlo, y si lo hace, vulnera la Constitución y la Ley”. (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 1058-2015, considerando Séptimo. Sentencia confirmada por la Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 8435-2015). La resolución recurrida amena
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C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de julio de dos mil veinte. VISTOS: 1) Comparece don JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ORTIZ, nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nº 27.212.455 (República Bolivariana de Venezuela), domiciliado para estos efectos en Pasaje Los Poyas N° 520, de la Comuna de Padre Las Casas y expone: Por este acto recurro de amparo en contra de la INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACÁ,
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