FRANCISCO PORTIÑO LEAL, LUIS SILVA ROJAS,RAMON PACHECO DÍAZ, LUIS COLOMA AGUAYO, FRANCISCO MUÑOZ ZURITA, MARISOL GARRIDO HUINCATRIPAY, JONATHAN MENDEZ M. Y OTROS/RECURRIDOS: SEREMI DE SALUD REGION DEL BIOBIO E INTENDENCIA REGIÓN DEL BIOBÍO
Rol
Fecha
23 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece en estos autos, rol Corte N°11.125- 2020, don Álvaro Ferrer del Valle, abogado, Director Ejecutivo de ONG Comunidad y Justicia, en representación de Francisco Portiño Vidal, Pastor de la Iglesia Evangelista “A la Luz de la Palabra de Dios”; Luis Silva Rojas, Pastor de la Iglesia Cristiana Betel; Ramón Pacheco Díaz, Pastor de la Misión Pentecostal Apostólica “Jesús es el Camino”; Luis Coloma Aguayo, Pastor del Ministerio Evangelístico Pentecostal “Fundamento de Vida”; Francisco Muñoz Zurita, Pastor de la Iglesia Evangelística Cristo Viene de Coronel; Marisol Garrido Huincatripay, Pastora de la Iglesia Cristiana Betel; Jonathan Méndez Mardones, Pastor; Sergio Alberto Leiva Vivanco, Pastor de la Iglesia Evangélica Pentecostal El Llamamiento; Marisol Cortez Aguayo, Pastora de los Ministerios Cristianos Valientes de David; Carlos Heber Espinoza Jara, Pastor de la Iglesia Cristo tu Salvación; Luis Francisco Rojas Solar, Pastor del Ministerio Dunamis Chile; Leonel Alfredo Espinoza Pino, Pastor de la Iglesia Bíblica Bautista; Néstor Gabriel Riveros Ortega, Pastor de la Iglesia Evangelística Cristo Viene Pronto; Gastón Dueñas Martínez, Pastor de la Iglesia Bíblica Bautista Cristo Salva; Iván Baeza Fuentealba, Pastor de la Iglesia Unidos en Cristo; Fernando Durán Rodríguez, Pastor de “Llamados para Bendecir”; Brígida Navarro Salgado, Pastora de la Corporación la Voz de la Esperanza; Cesar Garrido Henríquez, Pastor de la Iglesia Pentecostal Arca de Salvación; Lermiz Valenzuela Vasquez, Pastor del Ministerio Internacional Misión para la Familia y Juan Muñoz Molina, Pastor de Un Oasis de Salvación; todos ellos domiciliados para estos efectos en San Sebastián 2812, oficina 712, comuna de Las Condes, Santiago, interponiendo acción de constitucional de amparo en favor de las personas anteriormente identificadas, en contra de la SEREMI de Salud de la Región del Biobío, representada legalmente por don Héctor Muñoz Uribe, domiciliado en O’Higgins 241, Concepción; de
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA. 1°) Que, el abogado que representa a la SEREMI de Salud del Biobío, alegó la falta de legitimación activa, de quienes comparecen en estos autos, para impetrar esta acción de protección, siendo ésta condición, un requisito basal para la procedencia de la acción, entendida esta última como un derecho a una sentencia favorable, pues conforme el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales en su numeral, 2 que reproduce, es “el afectado” o el directamente perjudicado con la acción u omisión ilegal quien se encuentra habilitado para ejercer esta acción. Y por otra parte la SEREMI de Salud de la Región del Biobío forma parte de la administración centralizada del Estado, careciendo de personalidad jurídica patrimonio propio, cuya defensa es de cargo del Consejo de Defensa del Estado. 2°) Que, consta de los antecedentes que don Álvaro Ferrer del Valle, director ejecutivo de ONG Comunidad y Justicia interpuso recurso de amparo ante esta Corte, “en representación” de las personas que individualiza, todos ellos Pastores de la Iglesia Evangélica que en cada caso señala, y hace presente, que no acompaña el mandato debido a “la contingencia sanitaria” por la imposibilidad material de suscribir dicho documento por cada uno de sus representados, y agregó, “sin perjuicio de que todos han manifestado su voluntad para que los represente” Igualmente consta, que fue esta Corte la que mediante resolución de 10 de junio último, acogió a tramitación el recurso mediante el procedimiento aplicable a los recursos de protección, decisión que no fue objeto de reproche alguno. 3°) Que, así entonces, la voluntad del actor expresada en el escrito folio 1, y lo que en él se expone, es una acción de amparo constitucional contemplado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el que dispone en su inciso primero: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y el inciso final de la norma citada manda: “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. (El destacado es nuestro). 4°) Que del claro tenor de la norma antes transcrita, se colige que cualquier persona capaz, se encuentra legitimada
Fallo
Por tanto, las medidas sanitarias vigentes a nivel nacional, son las Resoluciones Exentas N° 341 y N° 349, y ninguna de ellas prohíbe la celebración de actividades religiosas o prohíbe el funcionamiento de establecimientos religiosos, y, de hecho, sólo establecen requisitos para su funcionamiento. Afirma, que la primera resolución dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío, fue la Resolución Exenta N° 1094, del 23 de marzo de 2020, la cual “(i) prohíbe la celebración de actividades deportivas, culturales o religiosas, sea que se desarrollen en espacios abiertos o cerrados y que constituyan en aglomeración de personas, y (ii) restringe el ingreso a instalaciones comerciales de un número que no supere a las 50 personas”. Luego el 5 de mayo de 2020, la misma SEREMI dictó la Resolución Exenta N° 1509, en que con el “objeto de preservar el derecho constitucional de libertad de culto” ordenaba (i) el alzamiento de la medida sanitaria de prohibición de celebrar actividades religiosas en recintos abiertos como cerrados, decretada por la Resolución Exenta N° 1094 y (ii) dejaba sin efecto la Resolución Exenta N° 1094 sólo en cuanto a la prohibición de celebrar actividades religiosas en recintos abiertos como cerrados, manteniendo vigente en todo lo demás la misma Resolución. Es decir, con esta Resolución sí se permitía la celebración de actividades religiosas, siempre que se cumplieran las medidas sanitarias restantes. Posteriormente, el 7 de mayo
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Concepción, veintitrés de julio de dos mil veinte. Vistos: Comparece en estos autos, rol Corte N°11.125- 2020, don Álvaro Ferrer del Valle, abogado, Director Ejecutivo de ONG Comunidad y Justicia, en representación de Francisco Portiño Vidal, Pastor de la Iglesia Evangelista “A la Luz de la Palabra de Dios”; Luis Silva Rojas, Pastor de la Iglesia Cristiana Betel; Ramón Pacheco Díaz, Pastor de la
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