SIN INFORMACION

NAVARRO/ASOCIACIÓN GREMIAL COQUIMBO 013-4

Rol

Fecha

23 de julio de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, comparece Alejandro Navarro Brain, Senador de la República, Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, El Sindicato inter empresa Lisanco N°2, representado por Víctor Castillo Araya y el sindicato de Conductores Aseadores y Otros Lincosur N°3, representado por Gabriel Carlos Casas Cea, todos con domicilio en Morandé N° 441, Ex Congreso Nacional, Santiago, Región Metropolitana, quien deduce acción de protección en contra de la Intendencia de la Región de Coquimbo, representada por Lucía Pinto Ramírez; la Secretaría Regional Ministerial de Salud Coquimbo, representada por Alejandro García Carreño; el Jefe de Zona de la Región de Coquimbo, Pablo Onetto Jara; la Asociación Gremial Lincosur Nº 0401, Rut 65.104.670-K, representante legal don Jorge Alfredo Galleguillos Contreras, y la Asociación Gremial Lisanco Nº 013-4, Rut: 71.313.200-4, representante legal don Walter Armando González Delgado, en favor 16 personas que individualiza en el recurso y cuya identidad pide que se reserve, dirigentes de las empresas señaladas y en favor de todos los conductores de empresa de transporte público de la Región de Coquimbo y sus familiares, por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N° 1 y 2 de la Constitución Política de la República. Primeramente, se refiere a la crisis sanitaria mundial por la pandemia de Coronavirus e indica que las empresas recurridas son dueñas aproximadamente de 500 buses o máquinas y en ellas laboran cerca de 800 conductores, que hoy ven mermados sus ingresos y también ven con temor un posible contagio. Destaca que se ha solicitado a distintas entidades públicas, en especial a la Ministra de Transportes y Telecomunicaciones, sanitizar las maquinas, recibiendo a la fecha sólo algunos bidones con cloro por intermedio de la SEREMITT de la Región. Agrega que nada han hecho las autoridades del transporte por la situación de precariedad laboral de los conductores. Afirma que no se cumple con la normativa de sanitización como corresponde, pues los trabajadores han denunciado que están sanitizando sólo las pisaderas de los microbuses y que además no se les ha provisto de mascarillas ni guantes en algunas líneas. Expone que entre ellos se encuentran personas con problemas de salud, como diabetes e hipertensión y adultos mayores, quienes requieren de medidas eficaces, a efectos de resguardar su indemnidad, tales como overoles plásticos, mascarillas de respiración, guantes, máscaras de mica, y una correcta y completa sanitización de los microbuses. Sostiene que las empresas recurridas debieron haber otorgado medidas preventivas e inclusive haber paralizado su funcionamiento y añade que el Intendente, el Jefe de la Defensa Nacional, o los respectivos SEREMI de Salud o Transportes y Telecomunicaciones, no han ordenado el cumplimiento de ninguna medida preventiva para el transporte público, ni su fiscalización, pese a ser un sector crucial de contagio. Invoca como garantías vulneradas el derecho a

Fallo

se declararon inadmisibles recursos por tales fundamentos. Señala que no es posible afirmar por el recurrente la existencia de un derecho indiscutido y preexistente. Añade que la forma en que el recurrente plantea su acción se asemeja a una acción popular, característica que le es ajena, debiendo ser interpuesta en pos de personas específicas y determinadas. Se refiere a la necesidad de un control deferente en la gestión de la crisis sanitaria, siendo las medidas altamente dinámicas, basadas en datos recopilados diariamente y con evaluaciones epidemiológicas constantes, tratándose así de un escenario dinámico, multivariable y dependiente del análisis epidemiológico diario. Añade que los hechos señalados por el recurrente son constitutivos de vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores, al interior de una relación laboral, por lo cual deben ser conocidos por el Juez de Letras del Trabajo competente, para lo cual existe un procedimiento especial regulado en los artículo 486 y siguientes del Código del Trabajo. Sostiene la inexistencia de una omisión arbitraria e ilegal, no existiendo una afectación a los derechos invocados, toda vez que ha sujetado su actuación a las normas constitucionales y legales que regulan sus potestades en estado de excepción constitucional de catástrofe y se han adoptado medidas que tienen por objeto controlar la propagación del COVID-19, protegiendo la vida y salud de la población de la mejor manera posible, según los protocolos establ

Texto Completo (Preview)

Navarro Brain, Alejandro y otros Asociación Gremial Lisanco 013-4 y otros Recurso de Protección Rol 606-2020.- La Serena, veintitrés de julio de dos mil veinte.-. VISTO Y CONSIDERANDO: 1° Que, comparece Alejandro Navarro Brain, Senador de la República, Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, El Sindicato inter empresa Lisanco N°2, representado por Víctor Castillo Araya y el sindicato de Co

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