JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

ALCAYAGA ABOGADOS SPA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COQUIMBO

Rol

Fecha

23 de julio de 2020

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la abogada Andrea Ruiz Fuentes, en representación de la reclamada Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha quince de enero de dos mil veinte, pronunciada en procedimiento monitorio laboral sobre reclamación judicial de multa administrativa, Rit I-80-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, que acogió parcialmente la reclamación interpuesta por Alcayaga Abogados SpA en contra de su representada. Esgrime, como causal de nulidad, la prevista en el artículo 477 inciso primero segunda parte del Código del Trabajo esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 162 inciso 1° y 2° del Código del Trabajo, Sostiene que el mencionado artículo 162, impone dos obligaciones al empleador: primero, envío de la carta al trabajador, obligación legal que consiste en la comunicación que la ley exige para dar a conocer al trabajador el término de la relación laboral, la cual debe efectuarse personalmente o por carta certificada al domicilio del dependiente consignado en el contrato de trabajo, dentro del plazo establecido en la ley. Asimismo, esta carta debe contener la causal legal de terminación del mismo, que el empleador estima concurrente para sustentar el despido, además de los hechos en que éste se funda. También debe indicar el monto total a pagar de conformidad al artículo 163 del Código del Trabajo y, por último, debe informar el estado del pago de las cotizaciones previsionales hasta el último día del mes anterior al despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. En este mismo sentido, es posible colegir que la comunicación que debe enviar el empleador al trabajador debe consistir en un documento escrito que cumpla con los requisitos y dentro del plazo establecido por la ley. Así las cosas, la Dirección del Trabajo sólo tendrá por cumplida la obligación de escrituración, primero, cuando el trabajador reconozca que el empleador hizo entrega de la carta, segundo, con la exhibición de una copia en el cual se deje constancia de la recepción de la carta a través de la firma del trabajador; y tercero, por el comprobante respectivo de la oficina de correos desde la cual se envió. En la especie, la importancia y fundamento de la necesidad de cumplir con el envío de la carta por parte del empleador al trabajador, radica en que el aviso permite que el trabajador tome conocimiento de los hechos en que se funda el término de su contrato y el estado de pago de las cotizaciones previsionales. Así las cosas, la carta de aviso por término de contrato de trabajo que envía el empleador al trabajador, no puede ser reemplazada por ningún otro tipo de documento que no sea la comunicación establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo. Agrega que la segunda obligación impuesta por la norma referida, consiste en el envío de la copia

Fallo

fallo recurrido en la parte pertinente, por cuanto, en el presente caso el sentenciador ha prescindido de la aplicación de las normas alegadas, ya que ha estimado de forma absolutamente improcedente que el empleador al hacer entrega de la carta de aviso del término de contrato, sin constar su recepción, ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, restando mérito a los elementos de fondo que fueron reconocidos por ambas partes y que permiten establecer la existencia de un incumplimiento laboral por parte del empleador Alcayaga Abogados Spa. Por estas consideraciones solicita se anule la sentencia definitiva, en la parte recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en orden a corregir el vicio que se alega, rechazándose en definitiva la reclamación judicial de la empleadora Alcayaga Abogados Spa, confirmando la sanción N° 3229/19/41-3, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que a efectos de precisar el asunto, necesario resulta señalar que por Resolución de Multa número 3229 /19/ 41-3 de 13 de septiembre de 2019, la Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo, aplicó a la reclamante Alcayaga Abogados SpA una multa ascendente a 8 UTM por no comunicar por escrito o personalmente, o por carta certificada el término del contrato de trabajo de don Cristian Adaos Cifuentes, por la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo. TERCERO: Que en lo que interesa al recurso, Alcayaga Abogados SpA reclamó ante el Tri

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Alcayaga Abogados SpA Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo Reclamo de Multas Administrativas Rol N° 42-2020.- (I-80-2019 Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, veintitrés de julio de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la abogada Andrea Ruiz Fuentes, en representación de la reclamada Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo, interpone recurso de nuli

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