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EN CONTRA DE FALLO DE LA TERCERA SALA I. CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA

Rol

Fecha

24 de julio de 2020

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 8 de julio de 2020, comparece Luis Alfonso Cornejo González, abogado, defensor penal público, en representación de don Juan Manuel Zúñiga Martínez, quien interpuso recurso de amparo en contra de la resolución de fecha 2 de julio del 2020, en la causa Rol Corte ingreso penal N° 777-2020, dictada por la Tercera Sala de este Tribunal de Alzada, integrada por su Presidente, el Ministro don Jorge Fernández Stevenson, la Sra. Fiscal Judicial Interina doña Natalia Rencoret Oliva y el Sr. Abogado Integrante don Mario Barrientos Ossa, mediante la cual se decidió revocar la resolución apelada de 24 de junio del año en curso, dictada por el Juzgado de Garantía de San Fernando en la causa RIT 2304-2020, que negó lugar a la medida cautelar pedida por el Ministerio Público, prevista en el artículo 155 letra e) y en su reemplazo, decretó que el imputado se mantuviera en su domicilio desde las 22:00 horas hasta las 05:00 horas del día siguiente. Sostiene el recurrente que la referida resolución ha sido expedida en forma ilegal y arbitraria, afectando el derecho a la libertad personal consagrado en el art. 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, toda vez que ésta no ha sido dictada en los casos y formas determinados en la ley, como lo dispone la letra b) de dicho artículo. Ello se produce, según el recurso, porque la resolución dispuso una medida cautelar distinta a la solicitada por el Ministerio Publico, pues éste pidió que se impusiera la cautelar del artículo 155 letra e), en cambio, la Tercera Sala decretó que el imputado se mantuviera en su domicilio desde las 22:00 horas hasta las 05:00 horas del día siguiente, infringiendo con ello los artículos 155 inciso 1° y 360, ambos del Código Procesal Penal, por cuanto la ley dispone, por una parte, que las cautelares sólo pueden decretarse a petición del fiscal, del querellante o la víctima, no de oficio y por otra parte, que las decisiones sobre los recursos sólo podrán pronunciarse sobre las solicit

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que el artículo 21 de la Carta Fundamental consagra el recurso de amparo, tanto para corregir un arresto o detención efectuado con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, como para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 2°.- Que, asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que la acción de amparo, en cuanto persigue vigilar el cumplimiento de la Constitución y las Leyes respecto de cualquier privación, perturbación o amenaza en el derecho a la libertad personal y seguridad individual, es un instrumento eficaz para el control de las resoluciones que emitan los tribunales de justicia que pongan en riesgo dichas garantías. En este sentido, la Corte Suprema ha sostenido que el recurso de amparo surge entonces, “como un remedio adecuado y oportuno para poner fin a los actos y decisiones que afecten tales derechos, cuando en dichos dictámenes aparezca de manifiesto y sea ostensible que los antecedentes que le sirven de fundamento no se corresponden con el ordenamiento jurídico vigente” (Sentencia C.S. de 25 de junio de 2018, Rol 13185-2018). La conclusión anterior se respalda, además, en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Procesal Penal, en cuanto esta norma, a propósito del amparo ante el juez de garantía, señala que si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República”, reconociendo con esta última frase, la procedencia de la presente vía constitucional en contra de una resolución judicial que afecte en forma ilegal la libertad personal de una persona. 3°.- Que, si bien en otras ocasiones se ha sostenido que resulta improcedente cuestionar por la vía del recurso de amparo, la decisión adoptada por una de las salas de una Corte de Apelaciones, en el presente caso la Corte Suprema ordenó que este tribunal de alzada se pronunciara derechamente sobre el amparo deducido. 4°.- Que, en cuanto al fondo, cabe precisar, primeramente, que luego de declararse ilegal la detención del amparado, por el Juzgado de Garantía de San Fernando, el Ministerio Público lo formalizó como autor del delito previsto en el artículo 318 del Código Penal, por haber sido fiscalizado el 24 de Julio de 2020, en la vía pública de dicha comuna, a las 00:34 horas, sin contar salvoconducto e infringiendo el denominado toque de queda decretado por la autoridad sanitaria, para evitar los contagios de Covid-19 en nuestro país y solicitó la medida cautelar prevista en el artículo 155 letra e) del Código Procesal Penal, pidiendo que se restrinja al imputado permanecer en espacios públicos en el periodo que media en

Fallo

se declara que se impone la misma cautelar personal pedida por el Ministerio Público, lo cierto es que la medida concreta decretada consiste en que el imputado se mantenga en su domicilio durante la noche y madrugada. Tales términos no corresponden a los de la medida prevista en la letra e) del artículo 155, que consiste en: “la prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares”, sino que encuadran en la cautelar contemplada en la letra a) de dicho artículo, que consagra “la privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquella se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal”. De ello se colige que lo decretado en contra del amparado fue un arresto domiciliario nocturno, en cuanto se le impuso la obligación de permanecer en su domicilio dentro del horario indicado, medida que difiere de la prevista en la letra e) del artículo 155, que era la pedida por el Ministerio Público, mediante la cual sólo es posible prohibir o restringir que un imputado asista a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos o visite determinados lugares. 6°.- Que, ahora bien, el hecho de decretar una cautelar personal diversa y más gravosa que la pedida por el Ministerio Público, en el marco de un recurso de apelación, resulta contrario al ordenamiento jurídico en la medida que el artículo 360 del Código Procesal Penal, en su inciso 3°, consagra el principio de la pro

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C.A. Rancagua Rancagua, veinticuatro de julio de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha 8 de julio de 2020, comparece Luis Alfonso Cornejo González, abogado, defensor penal público, en representación de don Juan Manuel Zúñiga Martínez, quien interpuso recurso de amparo en contra de la resolución de fecha 2 de julio del 2020, en la causa Rol Corte ingreso penal N° 777-2020, dictada por la Tercera Sala

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