MIN. PUBLICO ARICA C/ EFRAIN JONATHAN MOSCOSO OYANEDER
Rol
Fecha
23 de julio de 2020
Materia
RECEPTACION. ART. 456 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En el rol único de causas N°1900161462-5, correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal N° 441- 2019, tanto el Defensor Privado don Gerardo González Sánchez, como la Defensora Penal Pública Violeta Álvarez Ramírez, en representación de los condenados Saúl Alejandro Parra Araya y Efraín Moscoso Oyaneder, respectivamente, dedujeron sendos recursos de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el veinte de enero del año en curso, por los Jueces del tribunal anteriormente mencionado, señor Gonzalo Rodrigo Brignardello Cruz, señorita Mariana Andrea Leyton Andaur y don Mauricio Petit Moreno, quienes condenaron, en lo que aquí interesa, a los citados Moscoso Oyaneder y Parra Araya a sufrir, cada uno de ellos, la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias legales y, al pago de las costas de la causa; ello, por su responsabilidad en calidad de autores del delito de porte ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 inciso primero en relación con el artículo 2° letra b) de la Ley N° 17.798, hecho sorprendido en esta ciudad, el 12 de febrero de 2019. El abogado señor González fundó su recurso en la causal contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letras c), d) o e), todos del Código Procesal Penal, esto es, haber pronunciado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 de dicho texto legal, específicamente el de la letra c), d) o e) de dicha norma. Por su parte, la letrada Violeta Álvarez Ramírez fundó su arbitrio procesal en la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El tres de julio en curso, se efectuó la audiencia para conocer el presente recurso de nulidad alegando en esta instancia, los letrados Gerardo G
Fundamentos
considerando decimosegundo relativo a la calificación jurídica de los hechos, indicando posteriormente que el tribunal se enfoca en un razonamiento amplio y extendido a la denominada esfera u órbita potestativa, a la posibilidad de acceder al arma y manteniendo el control sobre ella, pero sin señalar la manera en que habría acreditado tal situación, pues no señaló cómo su representado tuvo la disposición del arma, en circunstancias que éste fue encontrada a los pies del co- acusado. Refiere, además, que su representado no tenía el dominio del hecho, por lo que no pudo ser considerado autor del ilícito por el cual fue condenado. Añade que la tipicidad del delito en cuestión requiere porte, posesión o tenencia del arma; que el porte debe ser descartado definitivamente y con la prueba rendida especialmente el testimonio del funcionario de Carabineros don Fernando Antonio Galaz Ramírez, en orden a que al proceder a la fiscalización del vehículo con tres individuos en su interior, uno de ellos, específicamente el que iba sentado en uno de los asientos posteriores, al percatarse de la presencia policial descendió del móvil y se dio a la fuga, luego se fiscaliza al conductor quien no portaba licencia e inmediatamente se baja el acompañante, percatándose en ese instante de la existencia de un arma de fuego ubicada en el piso, a los pies del asiento del acompañante, sin que el arma hubiese estado nunca en posesión ni bajo la tenencia de su representado, ni menos en la esfera de protección. TERCERO: Que de la simple lectura de los considerandos decimoprimero y decimosegundo de la sentencia impugnada, queda en evidencia que los jueces efectuaron una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, esto es, la existencia del delito y la participación que en él le cupo a cada uno de los acusados, para lo cual efectuaron una adecuada valoración de los medios de prueba en que fundamentaron dichas conclusiones; ello, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados, situación ésta que a todas luces permite a un intérprete externo e imparcial la reproducción de los razonamientos utilizados para alcanzar las conclusiones a que arribaron los jueces de primer grado. CUARTO: Que lo anteriormente expuesto queda de manifiesto al examinar principalmente el considerando décimo, donde los jueces de fondo efectuaron una pormenorizada valoración de la prueba rendida en el juicio, especialmente los testimonios de los funcionarios aprehensores Fernando Galaz Ramírez y Rodrigo Saéz Araya quienes, en lo que aquí interesa, reconocieron al acusado Saúl Parra Araya como el conductor del vehículo, manifestando el último de los funcionarios individualizados, que el arma de fuego se encontraba al interior, a los pies del copiloto, lugar donde sobresalía “en piso del copiloto”(sic) desde el asiento del copiloto; añadiendo que el conductor, esto es, el
Fallo
fallo para hoy, a las 11 horas. Y TENIENDO PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DEDUCIDO POR EL ABOGADO DON GERARDO GONZALEZ SÁNCHEZ. PRIMERO: Que el Defensor Penal Privado don Gerardo González Sánchez dedujo recurso de nulidad para que esta Corte invalide la sentencia recurrida y el juicio oral, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordene la remisión de los autos al Tribunal no inhabilitado para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. SEGUNDO: Que para tal efecto, el recurrente invocó la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, es decir, haber pronunciado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 de dicho texto legal, específicamente los de las letras c), d) y e) de dicha disposición legal; esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297; las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias para fundar el fallo y, la resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido. Fundamentando su recurso, y luego de señalar los hechos materia de la acusación, como asimismo los
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Arica, veintitrés de julio de dos mil veinte. VISTO: En el rol único de causas N°1900161462-5, correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal N° 441- 2019, tanto el Defensor Privado don Gerardo González Sánchez, como la Defensora Penal Pública Violeta Álvarez Ramírez, en representación de los condenados Saúl Alejandro Parra Araya y Efraín Moscoso Oyaneder, respectivamente,
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