OLGUÍN/PINEDA
Rol
Fecha
22 de julio de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que comparece don Christian Esteban Olguín Araneda, Rut 16.975.550-7, domiciliado para estos efectos en Pasaje Cacique Catrileo Nº01685, comuna Temuco, Región de La Araucanía, profesión tecnólogo médico, quien dentro del plazo legal, y en mérito de lo dispuesto en el Nº2, del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 27 de Junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y lo dispuesto en los arts. 19 y 20 de la Constitución Política de la República, viene en deducir acción de protección constitucional, en contra de Javier Nicolás Pineda Olcay RUT 17.918.095-2, en su calidad de editor de la web https://www.convergenciamedios.cl/, y encargado regional de la dirección nacional de la organización política Convergencia 2 de abril de Santiago, con domicilio en Matías Cousiño 150, oficina 625 Santiago, por incurrir en un actuar arbitrario e ilegal vulnerando mi derecho garantizado en el artículo 19 número 4, de la Constitución Política de la República, esto, en consideración a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expongo: I LOS HECHOS:1.-Durante los años 2017 a 2019 formó parte de la organización política Convergencia Dos de Abril, organización política compuesta principalmente por profesionales universitarios y estudiantes universitarios que suscriben ideas de tradición de izquierda. 2.-Dicha organización política cuenta con una página web donde se publica contenido orientado a los ideales que persiguen. Su página web es https://www.convergenciamedios.cl/. 3.- Con fecha 11 de Enero de 2020, en el medio de prensa digital denominado “Convergencia Medios” se publican hechos referentes a una presunta violación que habría cometido en el año 2016, dando por cierta la acusación y señalando que, a raíz de la misma, se me expulsó de la agrupación política a la que pertenece este medio. En particular la publicación refiere: “Ante las organizaciones político-sociales declaramos: El día viernes 27 d
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional que l misma disposición señala, y permite a cualquier persona, por si o a favor de un tercero, recurrir ante el órgano jurisdiccional competente reclamando su amparo cuando estos derechos se sientan amagados -privados, amenazados o perturbados- por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, buscando el inmediato restablecimiento del imperio del derecho y que se asegure la debida protección de las garantías que se denuncian conculcadas. Segundo: Que la acción cautelar tiene por objeto que esta Corte adopte las medidas que estime adecuadas para restablecer el imperio del derecho, y que en este caso en concreto el recurrente solicita que se elimine la publicación y se ofrezcan las disculpas públicas correspondientes. Tercero: Que luego de informar el recurrido, ésta ha explicado que la publicación impugnada habría sido eliminada, formulando además un compromiso que no volverá a incurrir en acciones como las denunciadas, lo cual no fue controvertido por el recurrente, quien no se presentó a esterados el día de la vista de estos antecedentes. Cuarto: Que, en consecuencia, habiendo cesado el acto que en estos autos se reclama, como ha sucedido en la especie, el recurso pierde su objeto, que es precisa y exclusivamente, adoptar las medidas tendientes a su restablecimiento, todo lo cual obliga a desestimar el que se ha deducido en estos autos. En consecuencia, la acción cautelar intentada ha perdido oportunidad, por lo que no podrá prosperar.
Fallo
fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de fecha 24 de Junio de 1992, modificado por el Auto Acordado N°70 de 2007. Por ello, pide se sirva tener por interpuesto el presente recurso de protección en contra de don Javier Nicolás Pineda Olcay, ya individualizado, acogerlo en todas sus partes y en consecuencia se condene a la recurrida a: 1.- Eliminar la publicación referida como acto arbitrario e ilegal de todas las plataformas digitales y materiales en que se contenga, 2.-Abstenerse a realizar publicaciones al tenor de lo pertinente hacia el futuro; 3.-Que se condene en costas al recurrido por tener que incurrir en intervención letrada. Acompaña: 1.-Captura de pantalla de la web donde se realiza la publicación. 2.-Copia de correo electrónico enviado por el recurrido. 3.-Constancia de llamados telefónicos. 4.-Captura de pantalla de texto de "funa" a la agrupación política "Convergencia 2 de abril". Que en su oportunidad, comparece don JAVIER PINEDA OLCAY, cédula de identidad N°17.918.095-2, abogado, domiciliado para estos efectos en calle Matías Cousiño N°150, of. 625, quien comparece personalmente, en virtud de oficio N°369/2020, notificado con fecha 5 de febrero de 2020, en el cual se pide cuenta sobre solicitud de informe en causa de acción de protección Rol N°326-2020 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones, e informa sobre los hechos descritos en la acción de protección deducida, negando tener cargos de dirección regional o nacional en la organiz
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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de julio de dos mil veinte. VISTOS: Que comparece don Christian Esteban Olguín Araneda, Rut 16.975.550-7, domiciliado para estos efectos en Pasaje Cacique Catrileo Nº01685, comuna Temuco, Región de La Araucanía, profesión tecnólogo médico, quien dentro del plazo legal, y en mérito de lo dispuesto en el Nº2, del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de fe
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